REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 7441-03
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados CARLOS SANCHEZ VEGAS Y/O MOISES ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.965.378 y 5.757.060 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.318 y 33.860 respectivamente, actúan en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ROLF LORENZ, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 13-05-03, bajo el N° 43, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria ( f. 12 y 13), interpusieron en fecha en fecha 01-07-03 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado demanda de COBRO DE BOLVARES ( VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano STEGEMAN VOLKER DIETER HERBERT, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.272.762., de este domicilio.
En fecha 01-07-03 (f. 07), la misma le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en donde se recibió en esa misma fecha y se le dio entrada bajo el N° 21.310.
En fecha 03-07-03, el abogado MOISES ANDRADE, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley . (f. 09 al 16).
Por acta de fecha 07-07-03, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Dra. MIRNA MAS Y RUBY SPOSITO, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto del 23-07-03, (f. 18 al 20) se procedió a remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de que conociera de la referida inhibición, así mismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con el objeto que siguiera conociendo de la misma.
En fecha 04-08-03 (f. vto 20) se recibió el presente expediente y por auto del 07-08-03 (f. 21), se le dio entrada bajo el N° 7441-03.
Por auto del 07-08-03, (f. 22), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano STEGEMAN VOLKER DIETER HERBERT, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 12-08-03, (f. 23) el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter acreditado en autos, solicita se sirva decretar el embargo ejecutivo solicitado en el escrito libelar, lo cual fue negado por auto del 20-08-03, y se ordenó al diligenciante indicar el domicilio del demandado, así como el Tribunal que deberá ser comisionado pata tal fin.
En fecha 20-08-03 (f. 25) el referido abogado da cumplimiento al auto dictado el 20-08-03, e indica que el demandado se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo de este Estado.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas…”
En el presente caso se evidencia que la acción intentada se tramita por la vía ejecutiva por estar esta fundamentada en el documento de préstamo que riela a los folios 04 y 05 que fue autenticado en fecha 25-09-02 por ante la notaria Publica Primero de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que la obligación que se reclama que originalmente alcanzó la fue estipulada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ( 2830 $ ), fue estipulada en el libelo de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ( 2230 $), monto éste, que de acuerdo al cambio del oficial del Banco Central de Venezuela es de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 3.568.000,00) el cual resulta evidentemente inferior a la cuantía asignada a este Juzgado.
En consecuencia, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas civiles, mercantiles y de tránsito, fijando la cuantía para conocer de la Primera Instancia en montos que sean superiores a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en cumplimiento de la misma, declina su competencia de conocer en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el competente por la cuantía y el territorio. II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por los abogados CARLOS SANCHEZ VEGAS y MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROLF LORENZ, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Año 192 y 144.
LA JUEZ,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7441-03
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