REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA RAMOS DEL CORRAL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.673.700 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CARMEN BETANCOURT TANG y BETZABE E. RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 59.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO JOSE JUAN SANTOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.303.890 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ESTEBAN ALBERTO KOSAK PAJK, LIZ VERONICA LOPEZ MORALES y JOSE SILVA VERDE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.540, 60.154 y 46.991, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por las abogadas CARMEN BETANCOURT TANG y BETZABE E. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DEL CORRAL, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE JUAN SANTOS LUNA, ya identificados.
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora que constaba de acta de matrimonio N° 40 de fecha 10 de febrero de 2001, emitida por la Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juán Germán Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO JOSE JUAN SANTOS LUNA; que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, y posteriormente se residenciaron en la Urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta; que desde el inicio de la unión conyugal, su representada se quejaba de las extrañas desapariciones de su cónyuge, quien se ausentaba del hogar por dos o tres días sin dar ningún tipo de explicación, situación que fue agravándose con el tiempo cuando comenzó a regresar a casa en estado de ebriedad, sumamente agresivo y ante las quejas de la cónyuge ésta sólo recibía insultos, empujones y maltratos verbales; que esta aptitud era justificada por el cónyuge al día siguiente cuando entonces le pedía perdón que lo que pasa es que estaba borracho, que solo estaba con unos amigos, que la amaba, que todo se iba a arreglar, pero a la semana volvían a repetirse los mismos hechos; que todo esto causaba gran angustia, confusión y desesperanza a su joven mandante quien constantemente se sentía deprimida, insegura y temerosa por la desequilibrada situación que estaba viviendo, ya que no entendía la extraña conducta de su pareja; que las fuertes presiones a que se veía sometida la cónyuge pronto comenzaron a reflejarse en su salud por lo que se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para iniciar un tratamiento médico que la obligaba a trasladarse a esa ciudad cada 15 días; que fue en una de esas veces que viajó, en el mes de noviembre, cuando a su regreso se enteró por testigos, que cuando se iba de viaje su esposo metía en su casa extrañas mujeres con apariencia de estar dedicadas a la prostitución las cuales permanecían allí el fin de semana y cuando salían de la casa se les observaba a todos como drogados o borrachos; que el terrible conocimiento de estos hechos le hizo entender a su mandante la razón de la extraña actitud que siempre había tenido su cónyuge por lo que luego de realizar las correspondientes investigaciones conversó con el ciudadano ERNESTO SANTOS, y éste admitió los hechos; que precedida de un fuerte estado de depresión, su mandante se trasladó a la ciudad de San Juan de los Morros a pasar navidades con sus padres y cuando regresó a su casa en el mes de enero luego de una fuerte pelea cargada de amenazas e insultos su cónyuge le exigió que se fuera de la casa y le cambió la cerradura; que ante el terror de lo vivido su mandante en un fuerte estado de crisis emocional, se vio obligada a trasladarse a la casa de sus padres pues no tenía adonde ir en la Isla, por lo que solicitó se acordara de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, autorización para separarse del hogar a su representada, para que permanezca en la casa de sus padres ubicada en la calle Infante N° 30, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto no tiene donde vivir y existen fundados temores de que el demandado pueda agredir a su cónyuge física y verbalmente; por lo cual acuden para demandar como en efecto demandan al ciudadano ERNESTO JOSE JUAN SANTOS LUNA, en su carácter de cónyuge, con fundamento en el artículo 185 ordinales 6° y 3°.
Fue recibida por distribución el 21.01.2003 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 29.01.2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05.02.2003 (f. 25), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la solicitud de autorización judicial para separarse del hogar de su representada y se acordara la prohibición de enajenar y gravar y prohibición de traspaso solicitada sobre un inmueble y un vehículo propiedad de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 12.02.2003 (f. 26), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la misma y el cual fue aperturado en esa misma fecha.
En fecha 17.02.2003 (f. 27), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la de fecha 05.02.2003 donde solicitó se autorizara a su representada para separarse del hogar y además consignó dos juegos de copias a los fines de que se elaboraran las compulsas del demandado y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20.02.2003 (f. 28), éste Tribunal le observó a la apoderada judicial de la parte actora que antes de proveer sobre la solicitud de autorización para que su representada se separara del hogar debía cumplirse con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 29) y como complemento del de fecha 20.02.2003 se ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha la compulsa y la boleta correspondiente.
En fecha 26.02.2003 (f. 31), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 06.03.2003 (f. 33), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de autorización para separarse del hogar su representada.
En fecha 06.03.2003 (f. 34), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada al ciudadano ERNESTO JOSE JUAN SANTOS LUNA, por cuanto no pudo localizarlo las veces que lo solicitó.
En fecha 11.03.2003 (f. 41), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17.03.2003 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24.03.2003 (f. 44), se ordenó abrir cuaderno separado de solicitud de separarse del hogar, a los fines de proveer en relación a la misma, siendo abierto el mismo en esa fecha.
En fecha 27.03.2003 (f. 45), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado a la parte demandada que fuera publicado en el diario Sol de Margarita, el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 31.03.2003 (f. 48), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado a la parte demandada que fuera publicado en el diario La Hora, el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 21.04.2003 (f. 51), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que previa certificación por secretaria se le devolviera original del poder que cursa a los folios 7, 8 y 9 de este expediente.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 52), se ordenó desglosar la diligencia que cursaba al folio 51 y que la misma se agregara al correspondiente cuerno de medidas, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.04.2003 (f. 53 y 54), se ordenó devolver por secretaría los originales que cursaban a los folios 7, 8 y 9 dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 29.04.2003 (f. 55), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el original del poder cursante a los folios 7, 8 y 9.
En fecha 06.05.2003 (vto. f. 55), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 12.05.2003 (f. 56), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial, a los fines de que sirviera fijar en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 28.05.2003 (vto. f. 59), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.06.2003 (f. 66), compareció el abogado ESTEBAN ALBERTO KOSAK PAJK, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita a él y a los abogados LIZ VERONICA LOPEZ MORALES y JOSE SILVA VERDE, como apoderados judiciales de la parte demandada, y en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio y pidió que por auto expreso se procediera a fijar la hora en que debía efectuarse el primer acto reconciliatorio en este juicio de divorcio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 69), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12.08.2003 (f. 70), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que la parte actora no compareció personalmente a dicho acto, pero que se encontraba presente su apoderada, abogada CARMEN BETANCOURT, además se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y que la apoderada judicial de la parte actora expuso que en nombre de su representada insistía en el divorcio y la excusaba de su no comparecencia en virtud de la imposibilidad que tuvo de venir al acto por motivos graves de salud, por lo cual solicitó que se abriera una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto.
En fecha 18.08.2003 (f. 71), compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DE CORRAL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia insistió en la demanda de divorcio, se excusó de no haber podido asistir en virtud de que el día domingo 10 de agosto sintió fuertes presiones en el pecho como asfixia y mucho dolor por lo que fue trasladada al dispensario más cercano de donde se encontraba y luego de revisarla y ponerle unos medicamentos y hacerle las respectivas placas le diagnosticaron osteocondritis, que es una inflamación del esternón causado por estrés y que el tratamiento solo ameritó tranquilizantes, desinflamatorios y reposo absoluto en cama, razón por la cual solicitó al Tribunal que la excusara de no haber podido asistir por causas de fuerza mayor y que a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto consignó constancia expedida por el Dispensario Medico Odontológico “Santo Cristo”, donde fue atendida por el doctor Antonio J. Vidal R., médico de guardia.
Por auto de fecha 18.08.2003 (f. 73), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.
En fecha 28.08.2003 (f. 74), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó certificado del seguro social emitido a nombre de Ramos Maria Alejandra, en el cual se evidencia la veracidad de la incapacidad que sufrió los días 10 al 13 de agosto de 2003, tal como lo manifestó ella misma en diligencia del 18 de agosto de 2003, cuando se encontró en incapacidad física para comparecer por ante éste Tribunal en la oportunidad fijada por éste Juzgado para el primer acto reconciliatorio.
En fecha 28.08.2003 (f. 76 y 77), compareció el abogado ESTEBAN ALBERTO KOSAK PAJK, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó a la juez que actuando ceñida a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y apegándose a la sana crítica en materia de valoración probatoria, declarara extinguido el presente proceso de divorcio con todos los demás pronunciamiento de ley.
Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 78), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada CARMEN BETANCOURT, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 79), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el tercer (3°) día consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05.08.2003 (f. 80), se ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio 65.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 12.02.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (1) inmueble constituido por una casa quinta tipo town house distinguida con el N° 04-20 ubicada en el centro sur del Conjunto Residencial Las Tunas, situado en la Urbanización Maneiro del Municipio Maneiro de este Estado y ordenándose participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y en cuanto a la medida preventiva de prohibición de traspaso sobre un vehículo marca Toyota Land Cruiser Autana, el Tribunal consideró que esta clase de medida solo se decreta sobre bienes inmuebles, y por lo tanto negó la medida por ser improcedente, y en esa misma fecha se libró el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público.
En fecha 17.02.2003 (f. 3), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal constituido por una camioneta Toyota Land Cruiser Autana.
En fecha 06.03.2003 (f. 4), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la del 17.02.2003, en la cual solicitó que se decretara medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 24.03.2003 (f. 5), éste Tribunal a los fines de proceder en relación al pedimento de que se decrete medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, instó a la parte solicitante a que consignara el titulo de propiedad del bien mueble o en todo caso certificación de datos de propiedad expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación.
En fecha 21.04.2003 (f. 6), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de embargo sobre el 50% de los haberes depositados en la cuenta corriente N° 1189-00936-6, del Banco Mercantil y en la cuenta de ahorros N° 0111-0175-1-3 también del mismo banco, ambos de la comunidad conyugal.
En fecha 14.04.2003 (f. 7), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara inspección judicial en las instalaciones del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tunas, casa N° 0420 y que para el caso de que no fuese procedente solicitó que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la administración de los bienes o de ese bien a su representada, con el fin de que ella pudiera alquilar el inmueble y de esa manera se pudiera satisfacer la acreencia hipotecaria mientras dure el juicio.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 8 y 9), éste Tribunal en cuanto a la solicitud de que se le entregue a la parte actora la administración de los bienes o del bien inmueble consistente en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tunas, casa N° 0420, situado en la Urbanización Maneiro del Municipio Maneiro de este Estado, ordenó a la parte actora ampliar la prueba en torno a los hechos alegados, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, además se decretó medida de embargo sobre el 50% de los haberes depositados en la cuenta corriente N° 1189-00936-6, del Banco Mercantil y en la cuenta de ahorros N° 0111-0175-1-3 perteneciente al mismo banco, ambos propiedad de la comunidad conyugal y comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que debía cumplir con dicha comisión, siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 24.03.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de autorización para separarse del hogar, efectuada por la parte actora.
Por auto de fecha 24.03.2003 (f. 8), éste Tribunal procedió a darle entrada y para su mejor proceder evacuar a los testigos que a bien tenga indicar la parte solicitante para que declararan sobre los particulares que se señalan en la solicitud, para lo cual se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:20 y 10:25 de la mañana.
Por auto de fecha 01.04.2003 (f. 9), se instó a la parte solicitante actora a que consignara las preguntas que le serían formuladas a los testigos.
En fecha 03.04.2003 (f. 10), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el cuestionario de preguntas que se le harían a los testigos y además solicitó que se fijara una nueva oportunidad para proceder a su evacuación.
Por auto de fecha 10.04.2003 (f. 11), se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 10:05 de la mañana, para que los mismos declararan sobre los particulares que se señalan en la diligencia de fecha 03.04.2003.
En fecha 22.04.2003 (f. 12 al 15), se tomó declaración a los testigos presentados, ciudadanas RAIZA MILAGROS QUINTERO VILLAMIZAR y OLGA INMACULADA VERA FALCON.
Por auto de fecha 28.04.2003 (f. 16 al 18), éste Tribunal autorizó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DEL CORRAL a separarse del hogar común a partir de ese día y vivir en la casa de sus padres ubicada en la calle Infante, N° 30, San Juan de los Morros, Estado Guarico, mientras persistan las situaciones mencionadas en la solicitud y continúe la suspensión de la obligación de convivencia en común.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La presente incidencia fue aperturada el día 18.08.2003, en razón de que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DE CORRAL, no compareció al primer acto conciliatorio del proceso y en tal sentido se desprende que la parte accionante dentro de los ocho (8) días destinado para que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Publico - promovieran pruebas, trajo a los autos la siguiente prueba:
1.- Referencia para consulta externa (f. 75), expedida por el Hospital General – I.V.S.S. Dr. DOMINGO LUCIANI, de donde se extrae que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS, asistió a consulta el día 10.08.2003 a las 8:00 de la mañana, y a quien le fue otorgado un periodo de incapacidad desde el 10.08.2003 hasta el 13.08.2003 por presentar osteocondritis, el cual a juicio de éste Juzgado no constituye una prueba suficiente ni fehaciente que permita a esta sentenciadora establecer que efectivamente la parte actora se encontraba impedida para concurrir al primer acto conciliatorio cuya oportunidad fue fijada de forma clara en el auto de admisión de esta demanda, por dos motivos, el primero, dado que dicho documento aparentemente consta que fue expedido el día 10.08.2003 por lo que debió por lo menos su apoderada judicial consignarlo en los autos antes de la oportunidad correspondiente para llevarla a cabo y en segundo lugar, por cuanto de su contenido no emerge que la accionante haya sido sometida a un reposo absoluto que le impidiera apersonarse como era su obligación al acto, sino que la actora acudió a consulta médica en el Hospital General – I.V.S.S. Dr. DOMINGO LUCIANI, y que según el criterio del médico firmante está fue incapacitada por tres (3) días, sin que emerja con meridiana claridad el sentido y alcance de esa incapacidad, es decir si como consecuencia de ella, la actora se encontraba incapacitada física o mentalmente para apersonarse a la celebración del acto conciliatorio. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que la demandante no trajo a los autos elementos de pruebas suficientes para demostrar los motivos de su inasistencia al primer acto conciliatorio del proceso el día 12.08.2003, por lo que, debe éste Juzgado irremediablemente rechazar la petición planteada y en consecuencia, declarar la extinción del proceso conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Extinguido el procedimiento de divorcio incoado por las abogadas CARMEN BETANCOURT T. y BETZABE E. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DEL CORRAL, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE JUAN SANTOS LUNA, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de tal declaratoria se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7111/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.