REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de Septiembre de 2003
191º y 142º
Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la citación de la ciudadana RAQUEL ODREMAN GRANADOS, en su condición de madre y representante de los menores GILLES RANZES Y RAYQUEL VALENTINO RINGUETTE ODREMAN, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma considera oportuno traer a colación un extracto del fallo del 03-05-01, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
...”Considera esta Sala de Casación social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general, y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
...Por otra parte observa la Sala, que en el caso de autos la acción de carácter civil no afecta un interés directo del niño o adolescente, dado que la venta con pacto de retracto per se no atentó directamente contra el patrimonio del menor, independientemente de que ahora en su condición de heredero éste legitimado por la Ley para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia y, en todo caso, su patrimonio podría verse incrementado mas no así mermado por la dse4cisión del Juzgador, por lo tanto no se desprende una amenaza o violación de los derechos y garantías consagradas en la Ley de Protección especial que la haga susceptible de subsumirse dentro de la competencia residual prevista en el literal d, del artículo ut supra transcrito...”.
En interpretación del fallo parcialmente transcrito se considera que en aquellas causas civiles donde aparezcan involucrados los derechos de un niño o un adolescente y que además, exista el riesgo de que su patrimonio se vea mermado por la decisión que pudiera tomar el tribunal, la competencia deberá corresponder al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Por consiguiente tomando en consideración que en este caso se acciona contra la ciudadana RAQUEL ODREMAN GRANADOS como representante de los menores GUILLES RANZES Y RAYQUEL VALENTINO RINGUETTE ODREMAN, y que en consecuencia, se encuentran involucrados directamente los derechos de patrimonio de éstos, al figurar contra los sujetos pasivos de la demandada por intermedio de su madre ciudadana RAQUEL ODREMAN GRANADOS se declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por considerar que en atención al artículo 177 de la LOPNA parágrafo único la Sala de Juicio del Tribunal de Protección es el competente para tramitar y dilucidar esta causa, en función del carácter atrayente y exclusivo de la jurisdicción de Protección del niño y del Adolescente. Líbrese oficio, una vez precluido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSC/CF/gdeo
Exp. Nro.6688-01