REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GASTON ALFREDO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.276.378, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DIANA CAMPANO LAREZ y JOSE VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.417 y 37.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOURDES CARIDAD GARCIA DE LANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano GASTON ALFREDO RODRIGUEZ DELGADO, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana LOURDES CARIDAD GARCIA DE LANZ.
Alega la parte actora que es beneficiario de cuatro (04) cheques a cargo de la cuenta corriente N° 169-1-02687-2 de Unibanca Banco Universal, oficina o agencia Porlamar, por las cantidades el primero de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) signados con el N° 55045822 de fecha 08-12-008, el segundo por el monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.100.000,00) signado con el N° 18556829 de fecha 06-08-01, el tercero por la cantidad de de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.100.000,00) signado con el N° 36556563 del 22-10-01 y el último por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 5.750.000,00) signado bajo el N° 10341491 del 29-12-01, los cuales fueron librados por la ciudadana LOURDES CARIDAD GARCIA DE LANZ.
Así mismo alega que los mismos fueron presentado para su cobro resultando inconformes por girar sobre fondos no disponibles según consta del sello de devolución ubicado al reverso de los aludidos efectos y es por lo que procede a demandar en virtud de la imposibilidad de lograr su cobro.
Recibida por distribución en fecha 17-05-02 (f.vto 03).
Mediante diligencia de fecha 28-05-01 (f. 04 al 11) el actor debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 21-05-02 (f. 12) el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda, hasta tanto conste en autos la identificación de la parte demandada ciudadana LOURDES CARIDAD GARCIA DE LANZ.
Por diligencia del 26-06-02 (f. 13), el actor debidamente asistido de abogado indica la identificación de la parte demandada.
En fecha 09-07-02 (f. 14), se dictó auto en el cual se ordenó admitir de la demanda por auto separado, así mismo se acordó el resguardo de los cheques insertos a los folios 07 al 10 en la Caja de Seguridad de este Juzgado.
Por auto del 09-07-02 (f. 15), fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09-07-02 (f. 16) se dictó auto en el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del folio (12), dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado.
En fecha 16-09-02 (f. 16), se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
Por diligencia del 17-09-02 (f. 17 y 18), el actor debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados DIANA CAMPANO LAREZ y JOSE VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.417 y 37.248 respectivamente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17-09-02, oportunidad en que el actor le confirió poder apud acta a los abogados DIANA CAMPANO LAREZ y JOSE VILLEGAS, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAN SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6821-02
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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