REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana IRIS LOANA VILLASMIL MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 6.915.727, de estado civil casada, domiciliada en el Conjunto Residencial El Pilón, casa Nro.6, ubicada entre las calles 23 y 24 en la Tercera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas ONEIDA HIDALGO LUGO e ITALIA CRUZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.53.283 y 76.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Institución Bancaria DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita como Asociación Civil según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 6 de marzo de 1978, bajo el Nro.21, Protocolo Tercero, posteriormente transformada en Sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº.01, Tomo A-56, folios 2 al 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FERNANDO GARCÍA MATA y ANYELA MIGLIORI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.779 y 62.759, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por Nulidad de Hipoteca incoada por la ciudadana IRIS LOANA VILLASMIL MARCANO, en contra de la Institución Bancaria DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, antes identificados.
Alegando la accionante en su libelo de demanda mediante apoderado judicial que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado con fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro.31, folios 142 al 147, Protocolo primero, Tomo Nro. 7, Primer Trimestre de dicho año, el ciudadano HÉCTOR LUIS CHAGUAN AGUILERA, compró en forma pura y simple una casa distinguida con el Nro.6, Tipo C y el terreno sobre el cual está construida que forma parte del Conjunto Residencial El Pilón, ubicado entre las Calles 23 y 24 en al Tercera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, teniendo dicha casa un área aproximada de 172,84 Mts2 de construcción y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: con casa Nro.5, del Conjunto Residencial, separadas con un elemento divisorio en mampostería y varas de mangles en aproximadamente 11 metros lineales; Sur: con casa Nro.7 del Conjunto Residencial, separadas con un elemento divisorio de mampostería y varas de mangles en aproximadamente 10,95 metros lineales; Este: con jardín anterior de la propia casa Nro.6 y/o vía de acceso y de circulación vehicular del Conjunto Residencial; y Oeste,: con jardín posterior de la casa Nro.6 y en 18,80 metros lineales, con pared de lindero y/o separación con zona verde adyacente a la parcela Nro.34 de la Urbanización Jorge Coll; Tercera Etapa. Correspondiéndole en uso exclusivo de 2 puesto de estacionamiento con un área total de 29,12 metros cuadrados y un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del 25, 87% conforme a lo señalado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado con fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nro.9, Tomo 1, Protocolo Primero, documento de adquisición del inmueble que fue protocolizado el 25 de febrero de 1998 cuando ya tenía con su esposo HÉCTOR LUIS CHAGUAN AGUILERA varios años de casados, apareciendo solo su esposo como adquiriente de los inmuebles. Continúa señalando que en ese mismo documento su esposo aparece recibiendo de la Entidad Bancaria “DEL SUR” Entidad De Ahorro y Préstamo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), constituyendo hipoteca especial y de primer grado a favor de la Entidad Bancaria mencionada, hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000 ,00) sobre los inmuebles adquiridos por el mismo documento de compra venta antes mencionado; siendo el caso que cuando su esposo adquirió el inmueble (terreno y casa) estaba como en el presente vigente la unión matrimonial; que se trataba y se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable aún después de pro pronunciarse el Tribunal sobre esta demanda; que desde el mismo momento en que se realizó esa operación de compra venta del inmueble referido pasó a formar parte de la comunidad conyugal por haber sido adquiero a costa de causal común a pesar de que la adquisición se hizo a nombre de uno de los cónyuges; que la Entidad Bancaria estaba consciente del estado civil de casado que tenía su esposo, por haberle proporcionado a ese Bando la correspondiente Acta de Matrimonio y a pesar de ello aparece ahora en el documento de adquisición de los inmuebles y de la constitución de la hipoteca como soltero.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 21-2-03 correspondiéndole conocer del mismo a este despacho. Dándosele por recibido por el archivo el día 24-2-03 (f. Vto.9)
Por auto del 5-3-03 (f.29) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
El día 18-3-03 (f. Vto. 31 al 33) se dejó constancia de haberse librado despacho y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar con motivo de hacer efectiva la citación personal de la empresa demandada Institución Bancaria DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
El día 25-7-03 (f.34 al 52) se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar.
En fecha 14-8-03 (f.53) la abogada ANYELA MARÍA MIGLIORI, consigna copia del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14-8-03 (f.57 al 59) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANYELA MARÍA MIGLIORI, consignó escrito constante de tres folios útiles en el cual opone la cuestión previa numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia y jurisdicción especial Bancaria con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Sobre este particular sostiene la parte accionada mediante apoderada judicial en su escrito presentado el día 14-8-2003 (f.57 al 59) lo siguiente:
“...En efecto ciudadano Juez, el 1º de marzo de 1995 por Resolución Nro.149 del Consejo de la Judicatura fue creada la Jurisdicción Bancaria que, en su artículo 1º establece: “Se crea la jurisdicción bancaria, a la cual corresponderá conocer y decidir los litigios derivados de las actividades y operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley de l Banco Central de Venezuela, la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones financieras y las demás leyes que regulan las actividades de las Instituciones Financieras y la Emergencia Financiera; los demás asuntos civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera y asimismo, los ilícitos penales previstos y sancionados en esas leyes”.
En tal sentido, ciudadano Juez, la procedencia de esta defensa previa de incompetencia es de Perogrullo, se impone por tanto declararla procedente y remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el presente expediente para que sean esos tribunales los que conozcan de la presente causa…”
En torno a la jurisdicción especial bancaria, ha establecido la Sala de Casación Civil en fallo del 27 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Jurisdicción Bancaria se creó en fecha 21 de febrero de 1995, a través de Resolución Nº.147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº.35.659 de fecha 22 de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº.149 de fecha 1º de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº.35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente por Resolución Nº.693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.936 en fecha 10 de abril de 1996.
En tal sentido, la Resolución Nº.693 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ut supra identificada, resolvió lo siguiente:
“….Artículo 1º. Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000 ,00):
(…Omissis…)
Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un bando o una institución financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativo….” (Cursiva de la Sala)
Tal como se expresó anteriormente, al haber sido determinado el interés principal del juicio en la cantidad de mil millones de bolívares exactos (Bs.1.000.000.000 ,00), conforme a la estimación hecha por la demandante y al ser este monto superior a Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000 ,00), suma exigida en lo que a la cuantía se refiere para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Bancaria y por cuanto uno de los demandados en el presente proceso es un banco, en aplicación de la referida Resolución Nº.693, al caso subjudice, la Sala determina que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Bancaria, es decir, al Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previa distribución del expediente, determine a cual(sic) juzgado corresponda en definitiva conocer el asunto planteado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
De fallo anteriormente transcrito, se observa que de acuerdo a la Resolución N° 693 de fecha 9 de abril de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la competencia para conocer de aquellas causas civiles y mercantiles donde una de las partes lo sea una entidad bancaria o institución financiera y la cuantía del juicio supere la suma de 50.000.000,00 de bolívares, le corresponde, no a este juzgado competente en la materia civil y mercantil sino a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en todo el territorio de la República.
En este caso en particular, se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra de la Institución Bancaria “Del Sur” Entidad de Ahorro y Préstamo y que la misma fue estimada en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000, 00), monto éste que en atención a la preidentificada resolución resulta, a todas luces, superior a la suma exigida en lo que respecta a la cuantía para conocer la Jurisdicción Especial Bancaria y siendo la parte demandada un Banco, en tal sentido, en virtud de lo antes señalado éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Tribunales estos que además de ser competentes por el valor de la demanda, también lo es, por la jurisdicción Especial Bancaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y ASÍ DE DECIDE.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juez que ha sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se deja constancia, que de solicitar la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia y jurisdicción, opuesta por la abogada ANYELA MARÍA MIGLIORI MARCANO, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, Institución Bancaria “DEL SUR” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancaria con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a quienes de ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003) 192º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.7179/03
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-