REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 193° y 144°

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2000), los ciudadanos REIZA GOMEZ CARREÑO y ANTONIO JOSE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.489 y 13.669.081, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NEIDA GONZALEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.327, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha primero (01) de Junio del año Dos Mil (2000), comparecen los ciudadanos REIZA GOMEZ CARREÑO y ANTONIO JOSE URBINA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NEIDA GONZALEZ LOPEZ, ya identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil (2000), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano ANTONIO JOSE URBINA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana REIZA GOMEZ CARREÑO, ya anteriormente identificada, siendo notificada por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 26-5-2003.
En fecha diez (10) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano ANTONIO JOSE URBINA, asistido por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, ya identificados, quien solicita la citación por cartel de su cónyuge REIZA GOMEZ CARREÑO.
En fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal ordenó la notificación por cartel de la ciudadana REIZA GOMEZ CARREÑO, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignando la publicación en fecha 21-8-2003, y siendo agregada al expediente en fecha 25-8-2003.
En fecha once (11) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano ANTONIO JOSE URBINA, asistido por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, ya identificados, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos REIZA GOMEZ CARREÑO y ANTONIO JOSE URBINA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2000), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos REIZA GOMEZ CARREÑO y ANTONIO JOSE URBINA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.