REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de Septiembre de 2003
193° y 144°
Visto lo solicitado en fecha 27-08-2003, por la Abogado YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, mediante la cual pide a este Tribunal se pronuncie sobre lo establecido en la Sentencia de fecha 26-08-2003, que ordeno la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado Observa: De conformidad con el Articulo 252 ejusdem después de pronunciada la Sentencia definitiva o la interlocutoria Sujeta a Apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…(Omisis), y visto que efectivamente el Tribunal incurrió en un error involuntario al ordenar la notificación de las partes, cuando ello no era procedente, y visto que la Sentencia recayó sobre las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 346 ejusdem, cuya decisión por mandato del Articulo 357 ejusdem no esta sujeta a Apelación, este Juzgado revoca la orden de notificación a las partes y consecuencialmente se reforma parcialmente el particular Tercero, en cuanto a la notificación se refiere y queda redactado así: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem, se suspende la causa hasta que la parte querellada subsane los defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-