REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




La Asunción, 04 de Septiembre del 2.003
193° y 144°

Celebrada en esta misma fecha, la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adulto joven (SE OMITE IDENTIFICACION), identificado en autos, y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16 DE Julio Del 2.002, por sentencia publicada por el Juzgado de Control N° 02 de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Petra Marcano de Cerrada, pronunció sentencia condenatoria en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) por el lapso de TRES AÑOS, CON LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. (Folios 186 al 190).

SEGUNDO: A los folios 199 y 200 del expediente cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 08 de Agosto del 2.002, por el cual se establece el tiempo que tiene recluido para esa fecha, esto es tres meses y 11 días, faltándole dos años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, asimismo se impuso del auto de ejecución en fecha 14 de Agosto del 2.002, (folio 216). Se observa que para la fecha de la audiencia de revisión de medida el adolescente tiene cumplido un año cuatro meses y 7 días.


TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga al Juez de Ejecución, la valoración y el efecto que en forma progresiva y por lo menos una vez cada seis meses esta teniendo la sanción mediante el proceso de Revisión de las Medidas y al caso que nos ocupa la Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 633 “Ejusdem” esta se debe cumplir mediante el Plan Individual, documento este esencial para poder detectar las carencias, factores que incidieron en la conducta del adolescente y en donde se establecen metas concretas, estrategias y plazos para cumplirlas.

CUARTO: De las actas que conforman la causa riela inserto el Plan Individual, cursante a los folios 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252 y 253 de la primera pieza del expediente, de fecha 25 de Septiembre del 2.002, que explana las estrategias y metas para cumplirlas, de tal manera, evidenciadas las carencias del adolescente, en el cual se recomienda como estrategias en el área Psicológica, Social, Psiquiatrica, psicopedagógica, familiar, institucional.

QUINTO: Informes de evolución de fecha 07 de julio del 2.003, a los folios 154 al 157 y sus vueltos, dado que el sancionado adulto joven donde se enfatiza que se le está trabajando en el aspecto de Honestidad, recalcándole que es la única manera de llevar un estilo de vida “correcto” a través de la honestidad y el no dañar a los demás, “aspecto que está en proceso de consolidación.”, que requiere reforzar sus propios criterios de lo que es o no correcto. Se evidencia que Jhonddy ha evolucionado satisfactoriamente, sin embargo, debe continuar con el cumplimiento de la medida, ya que por el contrario de ser negativo para su evolución, se están alcanzando las finalidades de la sanción, esto es de carácter educativo y lograr el pleno desarrollo de las facultades del adulto joven sancionado, para lograr su plena reinserción social y familiar, el comportamiento que debe tener el sancionado en el centro de Internamiento, es un deber que tiene que cumplir dentro de la Institución, y si bien es cierto, no puede atribuírsele la posesión de los objetos incautados en la requisa, en su lugar donde duerme no debe poseer los objetos que hace mención el acta de requisa que le fueran incautados en el dormitorio, donde de igual manera se encontraban otros adolescentes sancionados, y dado que el joven adulto tiene una sanción de Privación de Libertad de Tres Años, y para la presente fecha tiene cumplido Un año, cuatro meses y 7 días, es por todas estas razones que este Tribunal luego de efectuar la audiencia de revisión de medida en donde considera que se están alcanzando las metas reeducativas, y que debe consolidarse estas metas alcanzadas, no acuerda la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la ciudadana defensora Pública Penal N° 08 del adolescente sancionado. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, declara sin LUGAR la sustitución de la Medida de Privación de Libertad del Sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION)

DISPOSITIVA

En base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, SIN LUGAR la SUSTITUCION de la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION). Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA MONTILVA.




EXP. N° E-299/03
IAP/iap