REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 16 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
Celebrada en esta misma fecha la audiencia para decidir conforme a lo previsto en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), identificado en autos, y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público (e) Dra. Sikiú Angulo de Silla, en la audiencia donde señaló: “Ciertamente es una excepción la permanencia de los adultos en el centro de Internamiento, y visto el contenido del Oficio, solicito de este Tribunal aplique el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido, de que por contar el joven adulto con 18 años de edad acuerde su traslado para el Centro Penitenciario de la Región Insular, por ello no debe ser procedente la excepción planteada en dicho artículo, es todo.”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el ciudadano joven adulto ““La directora dice que yo tuve unas malas palabras con ella, y yo quisiera saber cuales fueron las malas palabras que yo tuve con ella, eso fue que me sacaron para una reunión para una panadería que se va a hacer allí, ella dijo que se pusieran las franelas, y ella se puso brava porque dijo que estaban esperando por mí, el otro joven no estaba listo, yo digo que es un ensañamiento, yo digo que es un ensañamiento, a mi me encerraron, yo lo único que le dije es que si quería es que me mandara a encerrar, yo pienso que allí hay otros que hacen cosas peores más que las que hago yo, a mi me las han quitado, y a mi me las llevaron, a mi me quitaron una cava de anime, yo no se porque se ensañan contra mí, tengo allí tres meses, y no he matado a nadie, no he puyado a nadie, allí hay otros jóvenes que son peores que yo y que son mayores de edad, ella dice que le dije groserías, yo como no quería comer agarre la comida y la puso allí, yo no le dije groserías de la comida, allí hay varios jóvenes, allí si consiguen unos cigarros y dicen que son míos, consiguieron una barra, y sancionaron a todos, tengo actas en este Tribunal por todo, por unos cuchillos, por unas cosas que encontraron, yo quiero que me manden para una base operacional, en el Internado le han mandado varias cartas a mi Mamá para decir que me están esperando, si yo pudiera estar en el Inam en un dormitorio solo, no pasaría esto, es todo.”
TERCERO: Visto asimismo lo expuesto por el ciudadano defensor Privado, Dr. Carlos Luis Leon Fuentes, quien expuso: “Buenas tardes, quisiera manifestar que no estoy de acuerdo con lo solicitado con lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Informe debe estar suscrito por el equipo técnico, y quiero recordar a este Tribunal que solicité que se le tuviera en calidad de depósito en una Base Operacional, y me fue manifestado ante este Tribunal que era una violación a sus derechos porque el tenía que tener la aplicación de un Plan Individual, suscrito por los miembros del equipo técnico, es el requisito que se exige en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual se podría fundamentar ese Traslado, solicito que se le tenga de igual manera recluido en el centro de los Cocos, en virtud de que fue condenado por un Tribunal de menores y no de mayores, y por lo tanto considero a todas luces dicho traslado ilegal. Quiero que se le ceda la palabra a mi defendido en cuanto a que se le ceda la palabra para aclarar lo sucedido con la Directora del Centro, que se le aplique una sanción disciplinaria, que el ha cumplido sin desacatarla a ella, en caso de que sea denegado mi petitorio, que se tenga en calidad de depósito en una base operacional, y que se le ceda la palabra a la madre de mi defendido para que explique porque no puede ir al Internado Judicial, es todo.”.
CUARTO: A pesar de lo expuesto en el artículo 641 “EJUSDEM”, donde ordena como regla el traslado de los adolescentes a una Institución de Adultos, y en caso de existir un informe emanado del equipo técnico se acordará su permanencia, la permanencia en el centro de reclusión para adolescentes es de carácter excepcional, y se observa que en el caso de autos, no se evidencia que el equipo técnico haya remitido Informe conductual para aplicación de la excepcionalidad, por el contrario, se ha cumplido el requisito esto es, de que el adolescente alcanzó la mayoridad, y que presenta una conducta contraria a las normas de la Institución del Centro de reclusión para adolescentes privados de Libertad. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a criterio de quien aquí decide, no establece claramente que dicha Institución de Adultos deba ser el centro Penitenciario destinado para adultos trasgresores de la Ley Penal, menos aún cuando como derechos humanos de los sancionados como adolescentes les asisten los dispuestos en los artículos 630 y 631, entre otros, derecho a la salud, a la educación, el Internamiento sea adecuado a su Formación Integral, ser examinado por un médico después de su ingreso, participar en la elaboración del “PLAN INDIVIDUAL”, no ser sometido a régimen de aislamiento, realizar trabajos remunerados, realizar actividades recreativas, asistencia religiosa si así lo desea. El ser trasladado a Un Centro Penitenciario para adultos penados, no tiene en principio, los profesionales adecuados para la elaboración del Plan Individual, y lograr el objetivo de las medidas, que es el pleno desarrollo del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, atendiendo los principios del respeto de sus derechos humanos, formación integral, es por ello, que en el presente caso se encontraba el joven adulto recluido en el centro de Internamiento para Adolescentes, dado que no se cuenta con Centros de Internamiento para Adolescentes que hayan cumplido su mayoridad durante su permanencia en la Institución, que son Adultos, pero les asisten sus derechos como adolescentes sancionados, y que al presentar conductas no acordes con la Institución que afecta el derecho a la alimentación de los otros adolescentes internos, visto el contenido del oficio donde señala que le expresó: “maldita bruja metete tu comida por el trasero junto al Policía porque los voy a explotar, es de hacer notar que hoy viernes me vuelve a amenazar mandándome a decir con el guía Angel Gil, que si no hablo con el va a destrozar el dormitorio y a acabar con todo el centro, además de amenazar que hoy habrá un motín. Este joven adulto controla con su poder toda el ala Norte, …”. Afecta igualmente el derecho que tienen los demás adolescentes sancionados allí recluidos a un trato digno y humanitario, a su seguridad física, a estar físicamente separado de los demás adultos que cumplen sanciones privativas de Libertad.
SEXTO: Se Observa Igualmente, que en atención al tiempo de reclusión, el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACION), se le sancionó con PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, estableciendo en el auto de ejecución de fecha 23 de enero del 2.001 el tiempo de reclusión cumplido y el que le faltaba por vencerse, a los folios 59, 60, y 61 de la primera pieza del expediente, por lo cual le falta por cumplir para esta fecha 1 año, ocho (8) meses y 28 días. Habiendo cumplido tres meses y dos días. Fugándose el 13-11-01, y reingresando el 14-11-01, por lo cual para esa fecha tiene cumplido nueve meses y 21 días adicionales, y le falta 11 meses y 7 días, fugándose nuevamente el 21-12-01, reingresando el 26-06-03, cumpliendo en esta oportunidad un (1) mes y siete días, y hasta el día de hoy tiene cumplido dos meses y 21 días, del último reingreso, esto es, sumando el tiempo de cumplimiento, 3 meses y 2 días, 9 meses y 21 días, 1 mes y 7 días y dos meses y 21 días, hace un total de dieciséis (16) meses de cumplimiento y veintiún días, lo que es igual a un (1) año, cuatro (4) meses y 21 días de cumplimiento de Privación de Libertad, restando esto al tiempo total de privación como sanción, de dos años, queda por cumplir un tiempo de reclusión de siete (7) meses y nueve (9) días, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 25 de abril del 2.004. Vistas las anteriores consideraciones se procede a hacer la corrección del cómputo de oficio que había efectuado este Ejecutor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Cómputo como el definitivo el que ha cumplido y como el que le resta por cumplir.
SEPTIMO: El Joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACION), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE IDENTIFICACION), nació el 05-12-84, por lo cual cuenta con 18 años de edad para la presente fecha.
OCTAVO: Visto asimismo el contenido del Oficio procedente del centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, y lo expuesto por la ciudadana Directora del centro de Internamiento, se señala al joven adulto en situaciones que ponen en peligro la integridad física y seguridad de los otros adolescentes internos en el centro de Internamiento para Adolescentes, por ello, considera quien aquí decide, que dado que la permanencia del joven adulto en el Centro de Internamiento para adolescentes es contraria para todos los Privados en Libertad allí recluidos, por existir amenaza de sus derechos, de estar físicamente separados de los adultos, y dado el Oficio procedente de la Directora del Centro de Internamiento, así como también que no ha sido remitido al cumplir con su mayoridad y ser reingresado Informe donde proceda la excepcionalidad de la aplicación del artículo 641 “EJUSDEM”, así como también por no existir en el Estado Nueva esparta Centros de reclusión para Adultos sancionados como Adolescentes trasgresores de las leyes penales, se acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 “ejusdem”, el traslado al Centro Penitenciario de la región Insular San Antonio, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Emítase las correspondientes Boletas de Ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Insular donde deberá quedar recluido en la Planta, y Oficios al IAMENE, Centro Penitenciario, e IAMENE. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Exp. N° E-134/03
IAP/ (asistente)