REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-442/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Juana Reyes Defensa Pública Penal N° 09 Suplente Especial
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En el día de hoy Martes (09) de Septiembre del año 2003, siendo las (10:36) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Luis Espinoza, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “ Presento al adolescente antes identificado quien comparece previa boleta de citación expedida por esta representación fiscal, en virtud de que el mismo es señalado en las actas policiales signada con el número 081 como la persona que en fecha 06 de septiembre del año 2003 luego de efectuarle un registro corporal se le incauto en el interior de un bolso tipo Koala un envoltorio contentivo de una sustancia la cual al ser sometida a experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (01) gramo con doscientos ochenta (280) miligramos, igualmente al ser sometido este adolescente a experticia toxicologica resulto negativo en el consumo de esta sustancia. Consigno ante este Tribunal Actas correspondientes a la investigación penal N° 081 constante de (12) folios útiles. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito ciudadana Juez acuerde medias cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Juana Reyes, Defensora Publica Penal N° 09 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ Yo venía de la casa de mi mama yo iba a visitar a mi abuela yo estaba sentado en la puerta de la casa de mi abuela y veo cuando paran a un señor y de repente le consiguieron un envoltorio entonces me llamaron los guardias y yo fue creyendo que era para preguntarme algo para servir como testigo y lo que hicieron fue golpearme y me montaron dentro del carro y cuando llegamos al comando al señor lo soltaron y como a mi no me encontraron nada yo me quedo tranquilo, y después los guardias me dijeron que me habían encontrado el envoltorio en mi koala yo tengo de testigo a una muchacha que vive frente a la casa que ella vio lo que paso ella se llama Bismary Carreño, después me dejaron en el comando y me trajeron en el comando y ellos donde me ven me paran para revisarme, yo actualmente voy a cursar segundo año de bachillerato en el liceo Vicente Marcano y también trabajo con mi compadre en un taller de latonería y pintura”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial quien expone: “ Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que el no portaba la droga que se incauto en virtud de que señala que la misma fue incautada al ciudadano Lorenzo Manuel Acosta, así mismo expresa que había un testigo que presencio cuando le incautaron la droga a este ciudadano y no a él, en relación a la solicitud de imposición de medias cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectuada por la fiscal del ministerio público me adhiero a la misma. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente así la investigación en curso, y solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es evidente que la Fiscalía requiere investigar aún mas sobre los hechos acaecidos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que se presume que dicho adolescente según información suministrada por el testigo Ciudadano: MANUEL LORENZO ACOSTA, plenamente identificado en actas, quien entre otras cosas manifiesta que observo cuando los funcionarios sacaron de un koala de color azul propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio, de plástico color verde con una sustancia de color blanco. Ahora bien, la posesión de posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es un delito bien subjetivo de calificar ya que del mismo puede derivarse distintas intenciones del retenedor en poseer las sustancias, al caso que nos ocupa diligentemente la representación fiscal ordenó practicarle al imputado, experticia para determinar si el mismo es consumidor. En dicho peritaje se determinó que le mismo no es consumidor, lo cual hace presumir a este Tribunal que el destino de la droga portada por éste, es distinto al del consumo y estas finalidades, son las que en definitiva el Ministerio Público debe determinar en su investigación, a pesar de que por la cantidad incautada indefectiblemente tendremos que tipificarlo dentro del supuesto legal de la posesión a menos que en el transcurso de la investigación se demuestren otras circunstancias distintas que desvirtúen la calificación aquí efectuada. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y adherida por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:21 horas y minutos de la mañana del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO,
Dra. Sikiú Angulo
El ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 09 SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. Juana Reyes
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Causa N° 2Co-442/2003
CEN/cristina*
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