REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-446/2003
JUEZ: Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIO: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy Diecisiete (17) de Septiembre del año 2003, siendo las (04:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente el adolescente, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en horas de la madrugada del día de hoy en las circunstancias de modo lugar y tiempo que se describen en el acta policial N° 03-1159. La misma obedece a que el citado adolescente es señalado por varios ciudadanos como el autor en primer lugar del robo de un vehículo el cual era conducido por el ciudadano Cesar Araujo, el cual posee las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Siena, Tipo: sedan, Placas: BF-903T, y en segundo lugar de la comisión del delito de un robo Agravado en agravio de los ciudadanos Jhoann Edgar Scatoni Barros, Cesar Augusto Pino Cardona, siendo testigos tanto del segundo hecho como de la detención del adolescente los ciudadanos Hedor Manuel Ariza y Alexander Falcón Filman Torres, hechos estos que he narrados fueron realizados por el adolescente en compañía de dos personas más utilizando un facsímile de arma de fuego. Consigno Expediente policial N° M-240-03, constante de Once (11) folios útiles. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de dos delitos precalificados como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente de privación de libertad aunado que se desprende del oficio N° 9700-073-TP-8291, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, que el adolescente imputado presenta varios registros policiales ante la citada Institución. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo si estaba vendiendo las cadenas un flaco que estaba con el taxista me dio las cadenas para que las fuera a vender, cuando las estábamos vendiendo llegaron los policías y después al rato llegaron los chamos a quienes le habían quitado las cadenas y nos detuvieron, yo quiero que me lleven a un reconocimiento por lo que dice el taxista y lo que dicen los chamos que robaron para ver si fui yo quien los robo”. Es todo En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Oídas las exposiciones tanto del ministerio Publico como de mi patrocinado IDENTIDAD OMITIDA, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico a que este PROCEDIMIENTO se lleve por la vía de Procedimiento Ordinario en virtud de que mi defendido a solicitado en este acto la prueba de reconocimiento para ser reconocido o no por las victimas, de la investigación que se adelanta, todo ello en lo establecido en el Numeral 5° del Articulo 125 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta diligencias de investigación pudieran desvirtuar la imputaciones que hace el ministerio publico en esta audiencia; se evidencia que el adolescente investigado desea suministrar información o colaborar con la investigación que se le sigue, demuestra que no va a obstaculizar la investigación y así mismo que no existe peligro de fuga por cuanto el adolescente supra identificado tiene arraigo en el estado, inconsecuencia solicito a este tribunal a su digno cargo acuerde alguna de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal en prima fase no comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinar la flagrancia; no obstante este Tribunal garante como es del debido proceso y de las decisiones del máximo Tribunal de la República específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde sus decisiones tienen carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual ha implementado el criterio mediante el cual el MINISTERIO PUBLICO, es el DIRECTOR DEL PROCESO ya que éste tiene la función de “ pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la vindicta pública, quien decide si opta por el abreviado o flagrancia o por el proceso ordinario. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricto cumplimiento del mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio fiscal, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de este adolescente y antes plenamente identificado, mediante la cual presuntamente le sustrajo a las víctimas identificadas en las actas policiales, presentada de fecha 17 de septiembre del día de hoy, ya que por medio de amenazas y con un fascimil de juguete, constriñó a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, según consta en experticia Nro. 036-03 de fecha 17 de septiembre del año en curso y actas policiales en donde se constatan las entrevistas efectuadas al testigo y a las víctimas, por otra parte del contenido de estas actas en donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño practicaron la detención de este imputado en momentos en los cuales, el mismo se encontraba en la Casa de Cambio “Empeño Orucar”, tal y como el mismo lo ha manifestado en su declaración. Además de ello fue señalado por las víctimas y descrito con las prendas que éste llevaba, es decir, franelilla roja y pantalón de jeans. Todos estos elementos de convicción hacen presumir fundadas sospechas de que este adolescente se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Defensa Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que este adolescente presenta registros policiales anteriores, estas circunstancias hacen presumir que esta detención a este momento de la fase de investigación, es la única posibilidad de asegurar que va a comparecer a la Audiencia Preliminar; no obstante y como bien lo señala la defensa en su petitum, el cual está referido a que no existe obstaculización, ni peligro de fuga, estos presupuestos legales sólo pueden ser considerados, NO en este tipo de detención, sino por el contrario en la Detención Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que para esta detención si debe existir el “periculum in mora y el fumus boni iuris”; en virtud de que ella antecede el pase a juicio, ya hay un auto de enjuiciamiento y una posible sanción de privación de libertad, por ello el legislador no sometió a la Detención del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tales presupuestos. En consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente. CUARTO : Vista el pedimento del adolescente y de su defensa, en cuanto a la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECLARA CON LUGAR, por cuento la prueba solicitada servirá para demostrar sí efectivamente este adolescente se encontraba el día de los hechos en la comisión del delito que hoy se le ha imputado y por el cual existen fundados elementos de convicción para presumir su participación. Ello es así, en virtud de que todo imputado tiene derecho a solicitar las pruebas o diligencias tendentes a desvirtuar la imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido el mismo se acuerda para el día lunes 22 del mes de septiembre del año 2003, a las 10:00 horas de la mañana, teniendo en cuenta las reglas contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de citación a nombre de las personas, que deben comparecer a los fines de servir como “reconocedores”, así mismo boleta de traslado a nombre del
Adolescente supra identificado. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO
ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.14
ABG. . GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/abelardo*
Causa N° 2Co- 446/2003