REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


La Asunción, 04 de Septiembre de 2003
193º y 144º





Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo la modalidad de Habeas Data, interpuesto por el Profesional del Derecho MARLON LEZAMA RODRIGUEZ, plenamente identificados en dicho escrito, actuando en representación del ciudadano MARCOS ANTONIO GOMEZ GONZALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.230, residenciado en la Urbanización Palguarime, Calle Principal, Casa S/N, al lado del taller 125, en contra de los funcionarios de Inepol PEDRO CELESTINO PEREZ, DARCI AZUAJE, FRNK ESTABA, OVER RIVERA y el Prefecto del Municipio Antolín del Campo, DR. EFRAIN BRITO, por la presunta violación de los derechos y Garantías Constitucionales de su representado contenidas en los artículos 28 y 51 de la Constitución Nacional, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal de Juicio para conocer de la acción de amparo aquí propuesta, en consecuencia tenemos que:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados a amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de ampara.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia...” ( Negritas del Tribunal).

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a la competencia por la materia de los Tribunales de Juicio y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES. “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

…4°.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”

Ahora bien, del contenido del escrito interpuesto por las presuntas agraviadas, emerge que la acción de amparo ha sido interpuesta en virtud de que al ciudadano GOMEZ GONZALES MARCOS ANTONIO, le fue retenida su arma de fuego para su defensa personal, y que la misma esta retenida ilegalmente por las autoridades de INEPOL, específicamente en el parque de armas de la Comandancia General de ese Órgano de Seguridad Estadal, bajo custodia del Jefe de ese Departamento el Inspector Jefe OVER RIVERA, para ese momento, sin orden judicial y sin cumplir con el procedimiento que se sigue para el caso. Los funcionarios policiales alegan que el arma se encuentre retenida por lo dispuesto en la Ley de Desarme en su artículo 14. De igual manera alegó haber agotado la vía administrativa pidiendo a los funcionarios públicos que le suministraran tal información sin obtener respuesta, por lo cual denunció violados los Artículo 28 y 51 de la Constitución Nacional, los cuales consagran el Derecho de acceder a los datos y a la información que sobre su persona y sus bienes consten en registros oficiales o Privados y el Derecho de Petición.

No obstante lo antes expuesto y que no se ha ejercido una acción de amparo a la libertad individual y seguridad personal, considera este Tribunal que por cuanto estamos en presencia de una acción de amparo dirigida en contra de Funcionarios de Inepol, en razón de una presunta retención de un arma de fuego, procedimiento este que se encuentra dentro de la esfera de la competencia por la materia afín de este Tribunal de Juicio, en virtud de que corresponde a los Tribunales de Juicio, conforme lo establece el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose establecido previamente la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, lo cual hace de la siguiente manera:

El accionante manifiesta en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

“...El hecho que motivó el presente recurso fue la retención del armamento de mi representado, ya que en fecha 17 de Diciembre del año 2.002, en la localidad del Tirano, Municipio Antolín del Campo, fue privado ilegítimamente de libertad por orden del Comisario de INEPOL FRANK ESTABA… en ese procedimiento le fue decomisada con la documentación original y vigente su arma de fuego… En virtud de que solo las autoridades de la dirección de armamento de las fuerzas armadas Nacionales (DARFA) pueden solicitar la retención de las armas de fuego que no estén debidamente debidamente permisadas o un fiscal del Ministerio Público en cuanto a armamento que se debe investigar para el esclarecimiento de cualquier hecho ilícito donde ese armamento pueda tener algún tipo de vinculación. Los funcionarios policiales alegan que el arma esta retenida por lo dispuesto en la Ley de Desarme en su artículo 14, haciendo una mala interpretación de ese artículo ya que el artículo no dice en ningún momento que todas las armas deban ser retenidas y puestas a la orden del DARFA estando o no permisadas. El arma de fuego decomisada ilegalmente para la DEFENSA PERSONAL de mi representado… la misma está retenida ilegalmente por las autoridades de INEPOL, específicamente en el parque de armas de la Comandancia General de Policía de ese Órgano de Seguridad Estadal y bajo la custodia del Jefe de ese Departamento el INSPECTOR JEFE OVER RIVERA para ese momento, que sin una orden judicial y sin cumplir con el procedimiento que se sigue para este caso, que no es otro que notificar al Ministerio Público de forma inmediata… Se ha agotado ya la vía administrativa en el presente caso pidiendo a los funcionarios públicos que nos suministren tal información sin obtener una respuesta…
… En el presente caso se vulneró el derecho constitucional contenido en el artículo 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo XXIV Que reza:… Omisis …
… Por los razonamientos expuestos con antelación y conforme a las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente se tramite la presente acción de Amparo Constitucional, y en definitiva sea dictado Mandamiento de Habeas Data, por violación al Derecho de acceder a la información de datos que afectan a las personas, del ciudadano GOMEZ GONZALES MARCOS ANTONIO. Con la finalidad de Obtener los siguientes datos:
1.- Explicar las causas de la retención del arma y su respectiva documentación.
2.- Que organismo posee el armamento.
3.- Numero de Oficio y Numero de Acta de retención de objeto.
4.- Copias simples del Libro de Novedades del Despacho donde fue retenida el arma y del libro de Novedades del parque de armas de INEPOL.
5.- Así como copias de lo relacionado con todo lo relacionado con el caso en cuestión.
6.- Emitir oficio dirigido al DARFA para retirar el armamento…”

Deduce este Tribunal de los razonamientos hecho expuestos en su escrito por el accionante, que su pretensión de amparo radica por una parte, en obtener explicación de las causas de retención del arma y su documentación, que organismo posee el arma; copias de los libros de novedades de la base operacional que retuvo el arma, así como del parque de armas de la comandancia General de Policía; y por la otra la entrega o devolución del arma retenida durante la practica de su detención por parte de funcionarios adscritos a INEPOL.

Vista la anterior conclusión considera el tribunal que se hace indispensable establecer en que consiste EL HABEAS DATA y así tenemos que la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1050, de fecha 23-08-2.000, Exp. N° 00-2378, al respecto estableció lo siguiente:

“… El Artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras: Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1.- El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2.- El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o grupos de personas.
3.- El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4.- El derecho a conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5.- El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6.- El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7.- El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas…”

A este respecto este Tribunal observa que el accionante interpone acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, a fin de obtener una información que ya tiene y maneja, tal como lo son las causas de la retención del arma y su respectiva documentación, así como del organismo que posee dicha arma, cuando expone en los hecho entre otras cosas lo siguiente: “...El hecho que motivó el presente recurso fue la retención del armamento de mi representado, ya que en fecha 17 de Diciembre del año 2.002, en la localidad del Tirano, Municipio Antolín del Campo, fue privado ilegítimamente de libertad por orden del Comisario de INEPOL FRANK ESTABA… en ese procedimiento le fue decomisada con la documentación original y vigente su arma de fuego… la misma está retenida ilegalmente por las autoridades de INEPOL, específicamente en el parque de armas de la Comandancia General de Policía de ese Órgano de Seguridad Estadal y bajo la custodia del Jefe de ese Departamento el INSPECTOR JEFE OVER RIVERA para ese momento…”, por lo cual considera este Tribunal Constitucional que es inocuo intentar una acción de amparo Constitucional de Habeas Data, para tener acceso a información por el conocida, lo cual hace que dicha acción de amparo sea inadmisible, a tenor de lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 6 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza o violación de tal derecho no es posible ni realizable por los presuntos imputados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al petitorio de copias del Libro de Novedades de la Base Operacional y del parque de armas de la Comandancia General de Policía, a través de la presente acción de amparo, considera este Tribunal que en base al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que bajo ningún aspecto dada la naturaleza de la acción de habeas data, puede esta constituir una institución probatoria que sustituya a vías de carácter probatorios como lo serían la Inspección Judicial de jurisdicción Graciosa o contenciosa, la exhibición, o la pruebas de informes; ni mucho menos funciona como un instrumento para obtener copias. En tal sentido nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 332, de fecha 14-03-2.001, Exp. N° 00-1797, dejo sentado lo siguiente:

“…dada la naturaleza del habeas data, no es está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas…”

Siendo ello así es indudable que estamos en presencia de una acción de amparo que se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad, en razón de que a juicio de este juzgador existen otros medios procesales ordinarios y adecuados para obtener tales copias, tales como los mencionados anteriormente, razones estas por las cuales considera esta Tribunal que la presente acción de amparo es inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

No obstante las anteriores conclusiones, considera indispensable este Juez Constitucional establecer a este respecto, que nuestro legislador en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un mecanismo procesal o vía idónea, rápida, expedita y eficaz para solicitarle al Ministerio Público la entrega o devolución de los objetos recogido o incautado durante el desarrollo de una investigación, lo cual quiere decir que cualquier persona que se vea afectado en alguno de sus bienes de legítima procedencia que hayan sido incautados con motivo de cualquier investigación penal, puede perfectamente solicitarle al Ministerio Público la entrega o devolución de dichos objetos, quién lo antes posible estará en la obligación de devolverlos, una vez que sea acreditada la procedencia legítima y la propiedad de los objetos que se reclamen. Para el supuesto que el Ministerio Público se retrase injustificadamente, el interesado podrá acudir ante el Tribunal de Control a solicitar de devolución o entrega de los mismos, quien entregará directamente los objetos en depósito con la obligación de que sean presentados cada vez que sean requeridos. Así mismo se consagra en el Artículo 312 del la Ley Adjetiva Penal, que las reclamaciones o tercerías que los interesados entablen dentro del proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados se tramitaran ante el Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, esto para el caso de que se trate de una investigación penal que adelante el Ministerio Público.

Para el caso que se trate de un procedimiento administrativo de retención de armar de fuego conforme a lo estipulado en la Ley Para el Desarme, nuestro legislador en dicho instrumento legal, consagró en el Capitulo II, las prohibiciones, sanciones y el procedimiento a seguir en caso de retiro o devolución del arma.

Por otra parte, nuestro legislador establece una serie de norma jurídicas que permiten establecer medios jurisdiccionales ordinarios o vías idóneas, rápidas, expeditas y eficaces para hacer respetar las garantías procesales durante la etapa preparatoria e intermedia de nuestro actual proceso penal, así tenemos que el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los jueces velaran por La regularidad del proceso, el ejercicio correcto de la facultades procesales y la buena fe. Por su parte el Artículo 282 Ejusdem, establece que a los Jueces de la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, los tratados, convenios e acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar las pruebas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Esto no significa otra cosa que, cualquiera de las partes que se sienta afectada bien sea en la regularidad del proceso o en algún principio o garantía establecido en su favor por la Ley Adjetiva Penal, por la Constitución o algún Tratado, durante la fase investigativa de determinado proceso, puede perfectamente dirigirse al Tribunal de Control Respectivo a los fines de solicitar que haga respetar las garantías procesales que obren en su favor y que están siendo afectadas por determinada parte o funcionario, lo cual sencilla y llanamente puede ser tramitado a través de una incidencia, que no se llevaría más que el tiempo en que se interponga la solicitud y los tres días siguientes que tiene el juez para proveer sobre lo solicitado conforme a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Pena. ( Subrayado y negritas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal, que en estos momentos se hace oportuno, indispensable y obligatorio referirnos al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, a este respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para la admisibilidad y procedencia de la institución del amparo constitucional, es necesario además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”. ( negritas del Tribunal)

En este mismo sentido la profesora RONDÓN DE SANSÓ, ha manifestado que “ el drama radica si se admite el amparo como acción principal, existiendo otra vía o medio procesal ordinario, adecuado, expedito y eficaz, incurriríamos en la sustitución de las vías ordinarias trastocando en consecuencia todo el sistema procesa, y esto sería una practica muy peligrosa por cuanto se estaría dejando de un lado nuestras leyes procesales, lo cual crearía un caos en la administración de Justicia, ya que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas”.

Nuestra jurisprudencia patria ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo, y ha establecido que: “ No sólo es admisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta esa posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. ( negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe este Tribunal señalar que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo y manteniendo tal criterio, el cual por su reiteración se ha constituido en Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República ( Vid. Sent N º 71, del 09-03-00; Sent N º 848, del 28-07-00; Sent N º 331 del 13-03-01, y Sent N º 827, del 01-06-01), robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, al expresarse que “ para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de la acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al reestablecimientos de situaciones jurídicas infringidas”.

Con todo lo cual quien aquí decide, llega a la diáfana conclusión, de que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es desechar in limine litis la acción de amparo constitucional aquí propuesta, ya que a criterio de éste Tribunal, no cabe ni existe la menor duda, de que el accionante o presunto agraviado dispone, tal como se ha señalado anteriormente, de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr por la vía ordinaria la tutela judicial deseada con sus pretensiones, lo cual hace inadmisible la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Constitucional Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, porque el accionante deben disponer de los mecanismos procesales preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o de la Ley Para El Desarme, para obtener la restitución del arma de fuego retenida por funcionarios adscritos a INEPOL, así como para ser informados de los hechos que se investigan, tener acceso actos de investigación, y disponer de los medios adecuados para su defensa, todo ello a tenor de lo pautado en el Artículo 335 de la Constitución Nacional, en razón del Criterio Vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las jurisprudencias aquí citadas, en relación con el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte accionante de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y consúltese en su respectiva oportunidad legal con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, transcurridos 3 días contados a partir de la presenten decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABOG. JOHARIS RISQUEZ