La Asunción, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARMEN DEL VALLE QUIJADA, venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacida el 19 de Noviembre de 1.977, de 25 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.826.733, residenciado en La Calle Virgen del Valle, casa N° 22, Sector Achípano II, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a favor de la imputada CARMEN DEL VALLE QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución Nacional, articulo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir dicha solicitud observa:

Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso, no es necesario debatir los fundamentos de la Solicitud Fiscal, ni mucho menos para comprobar los motivos establecidos en dicha solicitud, este Tribunal de Juicio prescinde de convocar a las partes a una audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir conforme a lo estipulado en el artículo 177 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Fundamenta el Ministerio Público su solicitud entre otras cosas en lo siguiente:
“…En fecha 10/02/01, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, ejecutaron la orden de allanamiento N° 89, expedida por el Tribunal de Control N° 01de este Circuito Judicial Penal, en la Residencia ubicada en la Calle Capitán Alfonso, Sector Achípano II, de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, de este Estado, logrando la aprehensión del imputado JESUAME LEONIDAS CARDOZO HINCAPIE, por cuanto se le incautó en su mano derecha una cajetilla de fósforos de color amarillo, Marca El Sol, que contenía cuatro (4) envoltorios de material plástico de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color morado, que resultaron ser COCAINA BASE, con un peso neto total de cuatrocientos cincuenta miligramos, de igual forma se localizó en el suelo de la residencia allanada, cerca de una puerta, un pañal de color blanco, marca PAMPERS, que envolvía, sesenta y seis (66) envoltorios de material plástico de los cuales cincuenta (50) son de color blanco y dieciséis (16) de color blanco, rojo, verde y negro, atados en su único extremo con hilo de color morado, contentivos de COCAINA BASE con un peso neto total de siete (07) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos. De igual forma, el Órgano Policial, detuvo en el procedimiento a la ciudadana CARMEN DEL VALLE QUIJADA, venezolana, de 23 años de edad, del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.733, concubina del imputado antes mencionado, contra el cual existe causa por ante este Juzgado de Juicio; en lo que respecta a la Ciudadana CARMEN DEL VALLE QUIJADA, no se demostró en el Transcurso de la investigación, participación alguna en los hechos que originaron la causa penal, toda vez que la droga incautada en el pañal, presentó características similares en cuanto a la forma y empaque, a la droga que se localizó en la mano derecha del imputado JESUAME CARDOZO HINCAPIE, lo que permite determinar que pertenecía a este, razón por la cual lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE QUIJADA, de conformidad a lo contenido al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre dicha solicitud este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 320 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que: “ El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de la causales que lo hagan precedente…”

Considera este Tribunal, que no obstante que la citada norma jurídica establece, que el Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, nuestro legislador obviamente hace tal referencia para los casos donde se aplique el procedimiento ordinario y no para el caso de que la causa se esté ventilando por la vía del procedimiento abreviado, tal como ocurre en el presente caso, donde como bien sabemos, no existe ni etapa investigativa ni etapa intermedia, y por ende debe solicitárselo al Juez de Juicio; pero tal norma es indicativa de que cuando el Fiscal estime que en el caso proceden una o varias causales que hagan procedente el sobreseimiento, dicho funcionario se lo solicitará al Juez.

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme a lo consagrado en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de lo cual se puede colegir que cuando el Ministerio Público en un determinado proceso considere que no esta obligado a ejercer la acción penal, por cuanto estime que en dicho proceso procede una causal que haga procedente el sobreseimiento de la causa, se deduce que está procediendo ajustado a derecho, por cuanto el mismo está haciendo uso de la excepción legal a que se hace mención el precitado artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal. No obstante ello, el artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consagra que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: “…Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”; y el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 108 Ordinal 7° prevé que: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “… Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa…”. Del contenido de las anteriores normas jurídicas ponemos inferir, que el Ministerio Público, no obstante ser en los procesos penales el titular de la acción penal, dicho funcionario se encuentra legalmente envestido de la facultad legal de solicitar el sobreseimiento de causa cuando estime que concurra una o varias causales de sobreseimiento.

En este sentido, el artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Ahora bien, este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, observa que ciertamente de la investigación realizada por el Ministerio Público en el presente proceso, no dimana ni emerge elemento alguno que tan siquiera haga presumir que la imputada CARMEN DEL VALLE QUIJADA, haya tenido participación alguna en el hecho inquirido por el Ministerio Público, lo cual implica que el hecho objeto del presente proceso penal no puede serle atribuido a dicha ciudadano, amen de que tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elemento a la investigación, con todo lo cual considera quien aquí decide que en el presente caso no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicha ciudadana, por lo que efectivamente este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la diáfana conclusión, que ha sobrevenido en la presente causa dos causales de sobreseimiento expresamente establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo son las contenidas en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice concurren dos causales de sobreseimiento de la causa, tal como ha quedado previamente establecido, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho de DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinales 1° y 4° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la declaratoria del Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la persona de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE QUIJADA. Y ASI DE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le seguía a la Ciudadana CARMEN DEL VALLE QUIJADA, venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacida el 19 de Noviembre de 1.977, de 25 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.826.733, residenciado en La Calle Virgen del Valle, casa N° 22, Sector Achípano II, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 318 Ordinales 1° y 4° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo la precitada ciudadano. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.


El Juez de Juicio No. 2

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ
La Secretaria

Abg. Monserrat Pallares


Exp. Nº 2U-656
JMS/mp