I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
ESCABINOS: Ciudadanos LEANDRO JOSE MARQUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.359 y WILMER ROTELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.199.700
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADO: REINALDO MARCELINO RODRIGUEZ SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 07 de Agosto de 1964, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 9.429.972, residenciado en la Calle Mérito, Sector Los Cocos, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. JUAN PAULO MOLINA
VICTIMA: Ciudadano URBER JOSE SUAREZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y ratificado en el Juicio Oral y Público celebrado durante el desarrollo del mismo, el día 04 de septiembre del presente año, en la Sala de Audiencia N° 1 del Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal, la imputación que le hiciese al acusado REINALDO MARCELINO RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto en fecha 22 de julio de 2001, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Base Operacional N° 1 practicaron la detención del ciudadano REINALDO MARCELINO RODRIGUEZ SUAREZ, hoy acusado, ya que momentos antes portando un arma blanca (Punzón), había constreñido al ciudadano URBER JOSE SUAREZ, bajo amenaza, despojándolo de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), hecho ocurrido en la Planta de Hielo, Sector Los Cocos, Porlamar. La Representación Fiscal ofreció como medios probatorios la declaración testifical del experto CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, las testimoniales de los Funcionarios Policiales MIGUEL HURTADO, BAUDILBIS CARREÑO y FRANCISCO ZABALA, todos adscritos a la Policía de este Estado (INEPOL), Base operacional N° 1, la de los Testitos ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ y URBER JOSE SUAREZ; y, la exhibición y lectura del Reconocimiento 487, practicada al arma blanca tipo punzón, suscrita por los expertos Omar Antonio Valerio y Carlos Ríos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, de fecha 23/07/01. Seguidamente la defensa representada por el Defensor Público Penal, Dr. JUAN PAULO MOLINA, rechaza los cargos fiscales y expone: Esta defensa actuando en representación del hoy acusado pretende desvirtuar el delito imputado por el representante del Ministerio Publico como lo es el delito de Robo Agravado, ciudadanos Jueces Escabinos el Estado Venezolano, se ha puesto en sus manos una función fundamental como lo es de enjuiciar y juzgar a mi defendido, solicito presten la mayor atención a todas las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate, y saquen una conclusión del hecho punible que se le esta imputando a mi defendido, la Constitución de la República en su articulo 24 establece el Principio de la Inocencia, en cuanto existan dudas se debe absolver al acusado, en virtud de que es la persona mas débil en el proceso penal, y una vez analizadas las pruebas deben emitir un pronunciamiento personal, y no dejarse influencias por las demás personas que participan en el Juicio, esta defensa observa que Reinaldo Marcelino Rodríguez, no es cómplice, ni encubridor ni autor en el hecho punible imputado por la Fiscalia, y esto será comprobado en el desarrollo del Juicio. A continuación el acusado REINALDO MARCELINO RODRIGUEZ SUAREZ, “manifestó su deseo de no declarar, y que dejaba todo en manos de su defensor, es todo”.
III
DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
1°) Con la declaración del Experto CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, adminiculada a la exhibición y lectura del Reconocimiento 487, practicada alarma blanca tipo punzón, por dicho experto, de cuya deposición y documento probatorio emano, el que se le practicó Reconocimiento a una pieza suministrada resultando ser un Instrumento Punzo Penetrante, del comúnmente denominado “Punzón”, cuyo cuerpo está conformado por una pieza cilíndrica alargada, con extremidad distal de punta aguda y con empuñadura elaborada en madera, de color natural. Concluyendo que la pieza antes descrita, al ser utilizado como instrumento punzo penetrante puede causar lesiones, cuyo carácter o gravedad dependen de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza física empleada para ello.
2°) En el presente caso, el Tribunal no valoró el resto de las testimoniales rendidas durante el desarrollo del presente debate oral y público, ni la de los funcionarios policiales actuantes: MIGUEL HURTADO, BAUDILBIS CARREÑO y FRANCISCO ZABALA, ni la de los testigos PEDRO RAMON GOMEZ y URBER JOSE SUAREZ, ya que de las mismas se desprendieron serias y graves contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron, viéndose este Juzgado en la necesidad de evacuar la prueba denominada Careo de Testigos, tipificada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera entre los funcionarios Policiales MIGUEL HURTADO y BAUDILBIS CARREÑO y la segunda ente los testigos ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ y URBER JOSE SUAREZ, emanando aspectos disímiles o diferentes y no concordantes o contestes de sus dichos, como el hecho que los funcionarios afirmaron haberle comisado un “punzón, señalando el Funcionario MIGUEL HURTADO, que dicho objeto o instrumento lo tenía el acusado en la cintura o pretina del pantalón que llevaba puesto, que la comisión policial estaba integrada por tres (3) funcionarios Baudilbis, Zabala y su persona, por su parte, el funcionario BAUDILBIS CARREÑO, aseveró en contrario que dicho “punzo” se lo habían comisado al acusado del bolsillo derecho del pantalón que el mismo usaba para el momento de su detención e incluso indico que la comisión policial estaba integrada no por tres (3) sino por cuatro (4) funcionarios Baudilbis, Zabala, Pinerua y su persona, y el funcionario FRANCISCO ZABALA, indicó que no recordaba al agraviado porque había transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho, que la función que desempeño en el procedimiento policial fue la de conductor de la unidad vehicular de patrullaje. Por su parte, el testigo ciudadano PEDRO RAMON GOMEZ, al deponer los hechos indicó que accedió a ser testigo de los hechos ante el requerimiento de los funcionarios policiales, pero el conocimiento que tenía del mismo era por lo que le había referido su compañero de trabajo Urber Suarez, ya que para el momento en que los hechos ocurren estaba desempeñándose de portero de la Planta de Hielo y se encontraba a una distancia de cien (100) metros aproximadamente de donde un individuo llamado Chacotuto le quitaba un punzón a Urber, pero que no vió el punzón sino lo que vió fue algo raro entre los dos previamente nombrados, no pudiendo explicar a que se refería cuando indicó que algo raro ocurría entre los nombrados; y por su parte, el testigo ciudadano URBER JOSE SUAREZ, siendo el mismo la víctima de los hechos ocurridos, indicó que el acusado le había quitado el “punzón” a un cliente que estaba en este momento comprando hielo en la empresa, que el acusado en ningún momento lo amenazó, sino que el tenía un dinero en el bolsillo del pantalón que usaba para el momento y el acusado se lo saco y le dijo “ahora échame paja”, que él no le había dicho o comentado nada sobre lo acontecido a su compañero de trabajo Pedro Gómez, que el no quería ni denunciar lo sucedido a la policía, pero que le había comentado lo acontecido a un amigo que labora al lado de la Planta de Hielo y éste llamó al gerente de la empresa, quien a su vez lo puso en conocimiento de la policía, que en relación al “punzón”, él mismo se lo había entregado a los funcionarios policiales, cuando después de detener al acusado, fueron a la empresa frigorífico a buscar el referido punzón.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia, este Tribunal Mixto, con fundamento en lo antes expuesto, ha considerado dichas probanzas insuficientes para demostrar ni el cuerpo del delito, ni el hecho punible atribuido ni la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, y ante las innumerables dudas surgidas, considera ajustado a los hechos y conforme el Principio de Inocencia, previsto en nuestra Constitución y Norma Penal sustantiva, el declarar la inocencia del acusado ciudadano REINALDO MARCELINO RODRIGUEZ SUAREZ.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo previamente expuesto, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano REINALDO MARCELINO RODRIGUEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, sobre el cual se ha fundamentado la acusación formulada en su contra por la Representación Fiscal, y en consecuencia se ordena su inmediata libertad; y asimismo, se exime al Estado Venezolano en este acto representado por la Fiscalia Segunda, del pago de las costas procesales, en virtud de que la misma en su oportunidad tuvo elementos de convicción para acusar al ciudadano antes mencionado. De igual forma se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la Región Insular, en San Antonio, Estado Nueva Esparta, notificándole la presente decisión. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sede de este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LOS JUECES ESCABINOS
LEANDRO JOSE MARQUEZ ROMERO y WILMER ROTELA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 horas de la tarde
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1M-629
AAR/aar
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