La Asunción, 11 de septiembre de 2003


Vista la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN , con el carácter de parte en la Causa N° 1U-45-03, seguida en contra de los procesados ciudadanos ADELQUINS RAFAEL REYES y JOSE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, fechada 29/08/03, mediante la cual solicita “al ciudadano Juez de Control, acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de” los prenombrados ciudadanos, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, mientras concluyen las investigaciones. (Negrillas y subrayado nuestro)
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que en fecha 11 de febrero del año 2003, fueron presentados los ciudadanos ADELQUINS RAFAEL REYES y JOSE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, en calidad de procesados ante al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTYROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, basado en los elementos de convicción indicados a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa, el Juzgador estimó llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 2°,3° y 5°; y, parágrafo primero de l Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos imputados.
SEGUNDO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público alega como fundamentación para considerar procedente su solicitud el que, “luego de haber analizado las actas que conforman las presentes investigaciones, considera que por la forma como fue incautada la droga y el resultado de los exámenes toxicológicos practicados a los imputados, podría realizarse la calificación jurídica y…” Al efecto, y a los fines de entender la oscura solicitud de la representación fiscal esta Juzgadora una vez habiéndosele dado entrada a dicho escrito de solicitud en fecha 28/08/03 por ante este Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ordenó por secretaría comunicarle vía telefónica al mencionado Fiscal que consignase escrito aclaratorio a su solicitud, ya que el referido escrito estaba dirigido al Juez de Control, siendo esta Juzgadora Juez de Juicio y al mismo indicaba que podría realizarse la calificación jurídica, no pudiendo pasar el Tribunal a interpretar palabras que claramente no habían sido escritas, a lo que la secretaria obtuve por respuesta emanada del propio Fiscal ya nombrado que dicho escrito había sido redactado en los términos que al mismo se indicaban y que consideraba que el mismo no requería aclaratoria alguna. Ahora bien, inherente al caso que nos ocupa, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que acarrea una pena igual o superior a los diez años como pena privativa de libertad. Entonces, por la pena que podría llegar a imponérsele a los mencionados imputados, como también bien lo señala el ordinal 2° del mismo artículo indicado, se hace necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad ordenada en su oportunidad procesal en contra de los mismos, habida cuenta que desde la fecha de la mencionado Audiencia de Presentación, en la que se dicta Medida Privativa de Prevención Judicial de Libertad en contra de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha, no han variado, las condiciones por las cuales se le dicto la referida medida y siendo los argumentos alegados por la Representación Fiscal materia propia a ser debatida durante el desarrollo del debate oral y público, cuya celebración ha sido fijada para el venidero día veintidós (22) del presente mes y año, a las 10:00 horas de la mañana, este Tribunal en aras de preservar incólumes el derecho que tienen los imputados a ser juzgados mediante la celebración de un juicio previo y debido proceso, y el que asistan a todos los actos del proceso, conforme lo estatuye el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario, prudente y ajustado a derecho el mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS ADELQUINS RAFAEL REYES y JOSE DANIEL NARVAEZ PATIÑO hasta que tenga lugar la celebración del Juicio oral y público correspondiente y en consecuencia, SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados ciudadanos ADELQUINS RAFAEL REYES y JOSE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, identificados ampliamente a la causa, por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, en su término máximo igual o superior a diez años y por no haber variado a la fecha, las condiciones por las cuales el órgano jurisdiccional competente le dicto Media Judicial Preventiva de Privación de Libertad en su oportunidad legal, todo ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 253 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y publíquese.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1



DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA.





Causa N° IM-45-03