Los Hechos Atribuidos: En fecha 1 de septiembre del 2003, en horas de la madrugada, personas desconocidas portando armas de fuego se introdujeron en la residencia del ciudadano NABIN MANSOUR, ubicada en la urbanización Jorge Coll, donde se encontraba con su familia sometiéndolos bajo amenaza de muerte para luego despojarlos de dinero en efectivo, joyas, electro domésticos y un vehículo. En su oportunidad la representación fiscal solicito ordenes de captura para el ciudadano CARLOS ERNESTO MORAN ESPINO ante el Tribunal de Control numero 1, fundamentado en que el mencionado ciudadano había sido señalado por las victimas como uno de los sujetos que cometieron el robo a la residencia, para lo cual el tribunal de control numero 1, en fecha 2 de septiembre de 2003 ordena la captura o aprensión del imputado CARLOS ERNESTO MORAN ESPINO.
Razones que motivaron la Privación Judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano CARLOS ERNESTO MORAN ESPINO suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Fernando Tortoledo, José Elite y Jhonny Marin, quienes suscriben el acta policial de la detención del imputado CARLOS ERNESTO MORAN ESPINO fundamentada en la orden de captura ordenada por el tribunal de control numero 1. Igualmente con la declaración de los ciudadanos NABIN MANSOUR Y MARIA ALEJANDRA SIFONTES. Inspección ocular numero 1944 practicada en la residencia donde fue efectuado el hecho punible.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRABADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado CARLOS ERNESTO MORAN ESPINO, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa del imputado manifestó la necesidad de practicar investigaciones mas profundas para determinar la responsabilidad de su defendido, solicitando una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, declaraciones de las victimas e inspección ocular practicada en la residencia, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la magnitud de la pena que podía llegar a imponerse, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano CARLOS ERNESTO MORAN ESPINO, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podía llegar a imponerse, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS ERNESTO MORAN ESPINO. Así se declara.
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