REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
-La Asunción -


La Asunción, 26 de Septiembre del 2003.
193° y 144°


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa: 3C- 5521-3.


IMPUTADO: JOSE GREGORIO ROJAS, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de Marzo de 1984, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio motorizado, quien dice ser Titular de la cédula de Identidad N° 18.551.461, residenciado Calle Marcano, con Doña Isabel, casa N° 1146, de color azul, cerca de Corporación Carúpano, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dra. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público.
FISCAL: DR. JESUS FIGUEROA, fiscal 2º del Ministerio Publico.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 25 de septiembre del 2003, en horas de la noche, funcionarios de la policía Municipal de Mariño, en labores de patrullaje en la esquina de la calle Velásquez, frente al edificio Cofipeca lograron detener a un sujeto quien minutos antes junto con cinco sujetos mas utilizando un arma de fuego de juguete, procedieron a amenazar a unos ciudadanos y utilizando la fuerza física lograron despojarlo de sus celulares carteras y porta agenda, para luego darse a la fuga, logrando detener a uno de ellos, el cual fue identificado con el nombre de JOSE GREGORIO ROJAS.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño. Igualmente declaración de los ciudadanos Roca Calderón Mariela y Zuppelli Orsoni Otto, victimas del hecho punible. Igualmente reconocimiento legal a los objetos incautados. Avalúo real a los objetos recuperados.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JOSE GREGORIO ROJAS, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa del imputado alego el principio de presunción de inocencia, solicitando una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido igualmente solicito un reconocimiento de rueda de individuo. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 1 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO ROJAS. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO ROJAS, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la policía Municipal del Municipio Mariño, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto.

La Secretaria (S)
Abg. Adeliz Rivera