REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -

La Asunción, 26 de septiembre de 2003
193º y 144º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°: 3C-5520-3

IMPUTADO: MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de Agosto de 1980, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio depositario de mercancía, quien dice ser Titular de la cédula de Identidad N° 14.543.929, residenciado Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, casa N° 1331, de color verde, cerca de Agencia de Lotería “Mi Sueño”, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES: Dra. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público.
FISCAL: DR. JESUS FIGUEROA, fiscal 2º del Ministerio Publico.

DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem.

En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, anteriormente identificado, quien la Fiscalía II del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía municipal de Mariño, en fecha 25 de septiembre del 2003, en horas de la tarde cuando recibieron una denuncia del ciudadano Jean George Insan Saghir, quien manifestó que uno de sus empleados le había hurtado la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) de la caja registradora, por lo que procedieron a participarle a los empleados del negocio y en la media que portaba uno de los empleados de nombre MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, fue encontrada dicha cantidad, por lo que procedieron a retenerlo, mientras llegaban los funcionarios de la policía quienes practicaron su detención, todo esto en presencia de testigos Rafael Dalto Velásquez.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida privativa de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, b) acta de reconocimiento legal del objeto incautado. c) Declaración de los ciudadanos Dalto Velásquez, Jean George Insan, Alexander Insan, testigo y victima respectivamente del hecho punible que se investiga. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, al igual que el Acta de reconocimiento del objeto incautado y la declaración del testigo y la de las victimas, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MAX OTONIEL CADIZ DUBEN anteriormente identificado, de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria (S)
Abg. Adelis Rivera.

Causa: 3C-5520-3.