En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado GUILLERMO RAMON ORTEGA VEGAS, anteriormente identificado, quien la Fiscalía II del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía adscritos a la base operacional numero 7 del Estado, en fecha 25 de septiembre del 2003, en horas de la tarde cuando se desplazaban por la calle la Colina sector Loma de Guerra, cuando observaron a unos ciudadanos los cuales se estaban introduciendo en un edificio en construcción, inmediatamente procedieron a dar la voz de alto, y los mismos al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga, logrando someterlo una vez realizada la revisión corporal se le localizo a uno de los ciudadanos una caja de cerámica. Por lo cual se procedió a la detención del imputado GUILLERMO RAMON ORTEGA VEGAS.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado GUILLERMO RAMON ORTEGA VEGAS, b) acta de reconocimiento legal del objeto incautado. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, al igual que el Acta de reconocimiento del objeto incautado constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.