Los Hechos Atribuidos: en fecha 25 de septiembre del 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Estado, se presento al comando de la policía un ciudadano quien manifestó que en las adyacencias de la plaza Bolívar se estaba presentando una riña, para lo cual se procedió a trasladarse al lugar de los hechos pudiendo constatar que un grupo de ciudadanos tenían retenido a un ciudadano por lo que lo pusieron a la orden de la comisión, informando a la misma que el referido ciudadano momentos antes junto con otro ciudadano habían despojado a un adolescente de sus pertenencias, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ BRITO.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ BRITO suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado. Igualmente declaración de los ciudadanos Cesar Jorge Larez, Rafael José Hernández y Yolanda Urbaez, victima y testigos respectivamente del hecho punible. Igualmente reconocimiento legal a los objetos incautados.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, asimismo, por considerar que en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ BRITO, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa de los imputados alego el principio de presunción de inocencia, solicitando una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ BRITO. Así se declara.
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