REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
-La Asunción -
La Asunción, 16 de Septiembre del 2003.
193° y 144°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa: 3C- 5221-3.
IMPUTADO: HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de enero de 1971, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, quien dice ser Titular de la cédula de Identidad N° 10.530.588, domiciliado en Caracas, El Junquito, Nueva Tacagua, Bloque 27 Apartamento 03-03, y de transito en la Isla el cual se encuentra hospedado en el Hotel Tino, calle Velásquez, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ, quien es venezolano. natural de Porlamar, nacido en fecha 07 de marzo de 1978, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, quien dice ser titular de la cedula de identidad N° 13.848.751, residenciado en la Calle Principal de San Antonio, frente a un Bar, de este Estado.
DEFENSOR: DR CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público.
FISCAL: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, fiscal 5º del Ministerio Publico.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 15 de septiembre del 2003, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, se trasladaron a la calle Fraternidad entre San Nicolás y Zamora de Porlamar, en dónde pudieron observar los imputados, que estaban sacando de un hueco abierto en la pared de mercancía seca (ropa) variada, la cual tenían empacada en carios sacos, en el sitio del suceso recuperaron dos bombonas de gas y un juego de mangueras y otras herramientas, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño, Estaba José, Diaz José, Soto Douglas y Salazar Ramón, quienes suscriben el acta policial. Igualmente declaración del ciudadano Abdul Hadi Mohamad, victima del hecho punible, así como el acta de experticia de las prendas recuperadas.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ, anteriormente identificados, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa de los imputados alego que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer por lo que, solicitando una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 1 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ, anteriormente identificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida la Policía Municipal del Municipio Mariño de este Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria (S)
Abg. Montserrat Pallares.