Los Hechos Atribuidos: en fecha 15 de septiembre del 2003, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, se trasladaron a la calle Fraternidad entre San Nicolás y Zamora de Porlamar, en dónde pudieron observar los imputados, que estaban sacando de un hueco abierto en la pared de mercancía seca (ropa) variada, la cual tenían empacada en carios sacos, en el sitio del suceso recuperaron dos bombonas de gas y un juego de mangueras y otras herramientas, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño, Estaba José, Diaz José, Soto Douglas y Salazar Ramón, quienes suscriben el acta policial. Igualmente declaración del ciudadano Abdul Hadi Mohamad, victima del hecho punible, así como el acta de experticia de las prendas recuperadas.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ, anteriormente identificados, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa de los imputados alego que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer por lo que, solicitando una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 1 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HENRY ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES Y JUAN LUIS SALAZAR NARVAEZ. Así se declara.
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