Los Hechos Atribuidos: en fecha 14 de septiembre del 2003, en horas de la madrugada, la adolescente Beatriz Guerra Fermín, se encontraba durmiendo en una casa ubicada en el sector camino hondo de la Asunción, en donde se presento el imputado y luego de someterla y utilizando violencia sostuvo relaciones sexuales con ella, siendo sorprendido en ese momento, por el ciudadano Jean Carlos Guerra, posteriormente funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales al tener conocimiento, del hecho, `practicaron la aprehensión del imputado cerca del sitio del suceso.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de detención del imputado , al igual que , con la denuncia de la victima Beatriz Guerra, con la declaración del testigo Jean Carlos Guerra, así como el examen medico forense practicado a la adolescente Beatriz Guerra al igual que el reconocimiento legal practicado a las prendas sustraídas y que portaba para ese momento la victima.
El Ministerio Público precalificó el hecho como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 26 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ANGELO LAREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Por su parte la defensa invoco el principio de presunción de inocencia y solicitó al fiscal que en virtud de la declaración de su defendido se investigara el caso para determinar si efectivamente existe o no delito alguno, por lo que solicita, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta de el acta de detención del imputado , al igual que , con la denuncia de la victima Beatriz Guerra, con la declaración del testigo Jean Carlos Guerra, así como el examen medico forense practicado a la adolescente Beatriz Guerra al igual que el reconocimiento legal practicado a las prendas sustraídas y que portaba para ese momento la victima. Actuaciones estas que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del imputado ANGELO LAREZ RODRÍGUEZ, fundamentado en la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado ANGELO LAREZ RODRÍGUEZ .Así se declara.