Los Hechos Atribuidos: en fecha 12 de septiembre del 2003, en horas de la tarde funcionarios de la policía del Estado, amparados en orden de allanamiento acordada por el tribunal de control numero 4, realizaron visita domiciliaria en una residencia sin frisar, con puertas de madera y ventana de colores, ubicada en la calle Amador Hernández entre Charaima y Terranova, de Porlamar, en compañía de dos testigos al presentarse en la residencia, el imputado quien se encontraba en la parte de la vivienda accionó en varias oportunidades un arma de fuego marca Walter, calibre 380, y al realizar la revisión del inmueble localizaron en una habitación en el interior de una cesta para ropa, 25 envoltorios de una sustancia granulada, 6 envoltorios de restos vegetales, sobre un escaparate localizaron un envoltorio de regular tamaño contentivo de 16 envoltorios de una sustancia granulada, igualmente se localizó una moto, conforme a los resultados de las sustancia decomisadas se determinó que se trataba de cocaína base y marihuana, para un peso de dos gramos doscientos miligramos y quince gramos con cuarenta miligramos respectivamente. Todo esto en presencia de testigos.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de visita domiciliaria donde practican la detención de los ciudadanos BRICEIDA CARIDAD VELASQUEZ, ABRAHAM JOSE BRAVO JAIME, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Will Cedeño, Lorenzo Fernadez, Richard Vicierra, Frank Vásquez, Juan González quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Rivas Salas Teodesio, Juan de Dios Rivera, testigo presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada.
El Ministerio Público precalificó el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados BRICEIDA CARIDAD VELASQUEZ, ABRAHAM JOSE BRAVO JAIME, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por su parte la defensa de los imputados invocó el principio de presuncióin de inocencia para sus defendidos, al igual que manifestó que los mismos no son distribuidores de drogas, por lo que solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta de visita domiciliaria practicada a la residencia donde habitan los imputados antes mencionados por los funcionarios Will Cedeño, Lorenzo Fernadez, Richard Vicierra, Frank Vásquez, Juan González , quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Rivas Salas Teodesio, Juan de Dios Rivera, testigos, presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Actuaciones estas aunados a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano, ABRAHAM JOSE BRAVO JAIME,, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado ABRAHAM JOSE BRAVO JAIME,. Así se declara. En cuanto a la imputada BRICEIDA CARIDAD VELASQUEZ, este Tribunal vista la declaración que rindiera la misma en la audiencia de presentación donde manifiesta ser madre de cuatro menores hijos y no tener a nadie con quien dejarlos a su cuidado, por lo que solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad amparada en su condición, solicitud que fuera ratificada por la defensa, este Tribunal, una vez analizada la situación aquí planteada toma en consideración dicha petición, y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado y la Prohibición de salida de esta Circunscripción sin la debida autorización de este Tribunal. Así se Declara.
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