REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
-La Asunción -
La Asunción, 13 de Septiembre del 2003.
193° y 144°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa: 3C- 5110-3.
IMPUTADO: ANTONIO JOSE CORDOVA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de febrero de 1965, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, quien dice ser Titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.835.352, residenciado Calle Doña Isabel, Casa N°. 8-30, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: PABLO DIAZ, Defensor Público.
FISCAL: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, fiscal 5º del Ministerio Publico.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con los artículos 08 y 82 del Código Penal y 278 ejusdem.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 12 de septiembre del 2003, en horas de la madrugada el ciudadano Rafael Inocente Bermuda Cova, se encontraba trabajando de taxista en su vehículo, cuando a la altura de la Plaza Bolívar de Porlamar, son requeridos sus servicios por el imputado para que lo traslade a la Clínica Maneiro de Porlamar, cuando se desplazaba por la calle Maneiro, el imputado saca a relucir un arma de fuego, con la cual amenazo a la victima indicándole que se trataba de un robo, oponiendo resistencia a la acción del imputado, siendo capturado con la ayuda de otro taxista y entregándose a una comisión de la Policía de Mariño, que en el sitio, logrando recuperar el arma de fuego, por lo cual se procedió a la detención del ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño, Narváez Ángel, Valerio Freddy, Soto Douglas y Salazar Ramón, quienes suscriben el acta policial. Igualmente declaración de los ciudadanos Bermúdez Cova Rafael Inocente y Salcedo Ochoa Richard, victima y testigo, respectivamente, del hecho punible.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con los artículos 08 y 82 del Código Penal y 278 ejusdem, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ANTONIO JOSE CORDOVA, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa del imputado alego que su defendido no hizo uso de dicho documento por lo que considera no estar llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva, solicitando la libertad plena de su defendido y en todo caso, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, aunado al peligro de fuga, fundamentado en que el mencionado ciudadano no presenta residencia fija en la isla y manifestó estar de transito en la misma, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la circunstancia de no fundamentar su arraigo en el país, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 1 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO JOSE CORDOVA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE CORDOVA, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en internado Judicial de la región Insular, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
El Secretario (S)
ABG. MAIJOLET JACINTA ROJAS ZAPATA.