Los Hechos Atribuidos: en fecha 12 de septiembre del 2003, en horas de la tarde funcionarios de la policía del Estado, amparados en orden de allanamiento acordada por el tribunal de control numero 4, realizaron visita domiciliaria en la residencia de color morada con rejas de metal color negro ubicada en la calle San Nicolás entre Doña Isabel y Buena Aventura de Porlamar en compañía de dos testigos lograron ubicar en la sala a DAVID JOSE HERNANDEZ GARCIA y ANAY LISBETH MOGOLLON, quienes se encontraban picando recortes de material plástico de color blanco con amarillo, igualmente se localizaron una tijera, un carrete de hilo un sobre transparente de un polvo de color blanco un envase de color negro contentivo de tres (3) envoltorios de plástico y varios fragmentos pequeños en la habitación ocupado por HERNANDEZ GARCIA LUIS LEROY, se localizo en una ventana tres envases de material sintético contentivos de sesenta y seis (66) envoltorios, resultando ser clorhidrato de cocaína y cocaína base así como carbonatos con un peso aproximados de trece (13) gramos, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos DAVID JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANAY LISBETH MOGOLLON y HERNANDEZ GARCIA LUIS LEROY.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de visita domiciliaria donde practican la detención de los ciudadanos DAVID JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANAY LISBETH MOGOLLON y HERNANDEZ GARCIA LUIS LEROY, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Richard Vicierra, Frank Vásquez, Juan González y Carlos Tineo, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Velásquez Rivas Pedro Junior y Bello Caraballo Carlos, testigo presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada.
El Ministerio Público precalificó el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados DAVID JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANAY LISBETH MOGOLLON y HERNANDEZ GARCIA LUIS LEROY, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por su parte la defensa de los imputados manifestó que la droga incautada en la residencia donde se practico el allanamiento no pertenecía a sus defendidos, solicitando ante la fiscalía investigar con claridad los hechos aquí expuestos, alegando para sus defendidos la presunción de inocencia por lo que solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta de visita domiciliaria practicada a la residencia donde habitan los imputados antes mencionados por los funcionarios Richard Vicierra, Frank Vásquez, Juan González y Carlos Tineo, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Velásquez Rivas Pedro Junior y Bello Caraballo Carlos, testigo presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Actuaciones estas aunados a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANAY LISBETH MOGOLLON y HERNANDEZ GARCIA LUIS LEROY, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados DAVID JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANAY LISBETH MOGOLLON y HERNANDEZ GARCIA LUIS LEROY. Así se declara.