Los Hechos Atribuidos: en fecha 12 de septiembre del 2003, en horas de la madrugada el ciudadano Rafael Inocente Bermuda Cova, se encontraba trabajando de taxista en su vehículo, cuando a la altura de la Plaza Bolívar de Porlamar, son requeridos sus servicios por el imputado para que lo traslade a la Clínica Maneiro de Porlamar, cuando se desplazaba por la calle Maneiro, el imputado saca a relucir un arma de fuego, con la cual amenazo a la victima indicándole que se trataba de un robo, oponiendo resistencia a la acción del imputado, siendo capturado con la ayuda de otro taxista y entregándose a una comisión de la Policía de Mariño, que en el sitio, logrando recuperar el arma de fuego, por lo cual se procedió a la detención del ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño, Narváez Ángel, Valerio Freddy, Soto Douglas y Salazar Ramón, quienes suscriben el acta policial. Igualmente declaración de los ciudadanos Bermúdez Cova Rafael Inocente y Salcedo Ochoa Richard, victima y testigo, respectivamente, del hecho punible.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con los artículos 08 y 82 del Código Penal y 278 ejusdem, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ANTONIO JOSE CORDOVA, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa del imputado alego que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer por lo que, considera no estar llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva, solicitando una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 1 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO JOSE CORDOVA. Así se declara.