Los Hechos Atribuidos: en fecha 11 de septiembre del 2003, en horas de la tarde funcionarios de la policía del Estado, amparados en orden de allanamiento acordada por el tribunal de control numero 4, realizaron visita domiciliaria en la residencia de color azul con blanco ubicada en la calle Terranova entre Caracas y Olivos sector el Poblado de Porlamar en compañía de dos testigos localizaron en la tercera habitación de dicha vivienda un colador sintético de color azul, una vela enrollada con hilo de cocer un envase de metal contentivo de varios recortes de material plástico de diferentes colores una tijera, tres papelet6as de material sintético contentivo de bicarbonato de sodio y dinero en efectivo; en la cuarta habitación, localizaron sobre la pares en una hilera de material plástico de color negro, sesenta y siete (67) envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de cocaína base, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de visita domiciliaria donde practican la detención de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Frank Vasquez, Will Cedeño, Lorenzo Fernández y Ramón Gómez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Suniaga Farias Luis y Marín Hernández Ángel, testigo presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Al igual que acta de reconocimiento legal de las evidencias incautadas.

El Ministerio Público precalificó el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
Por su parte las defensas de los imputados solicitaron la nulidad absoluta de las actas procésales toda vez que manifiestan que la orden de allanamiento no estaba dirigida a su defendidos por lo que piden la libertad plena de los imputados o en su defecto, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta de visita domiciliaria practicada a la residencia donde habitan los imputados antes mencionados por los funcionarios Frank Vasquez, Will Cedeño, Lorenzo Fernández y Ramón Gómez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Suniaga Farias Luis y Marín Hernández Ángel, testigo presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Al igual que acta de reconocimiento legal de las evidencias incautadas. Observa este Tribunal que de las actas procesales no se evidencia contradicción alguna entre la dirección que aparece en la orden de allanamiento decretada por el tribunal de control N° 4 y el lugar donde se practicó la misma, fundamento que expone la defensa para solicitar la nulidad de la misma, por consiguiente este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera que, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadano MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ. Así se declara.