En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de ciudadano imputado JHONATAN SALAZAR MIJARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-05-1074, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 11.853.320, residenciado Residencias Venezuela, Edificio Nueva Esparta, al lado del Liceo Pedro Emilio Coll, piso 5-4, teléfono 04142749265, (propiedad de su tía Dianora Salazar, Coche, Caracas, Distrito Capital, quien la Fiscalía V del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policia del Estado Cogedes, en fecha 28 de septiembre del 1996, denuncio el ciudadano IVAN ALEXANDER URBANO RIVAS. Entre otras cosas “… entre esos dos y los otros que me venían siguiendo, me cayeron a golpes y me despojaron de mi cadena, de oro, mi reloj seiko. Treinta mil bolívares en efectivo y cien dólares y mi cartera contentiva mi cedula de identidad…” por lo cual se procedió a la detención del ciudadano JHONATAN SALAZAR MIJARES.
Calificó este hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.
Solicitó se impusiera a los Imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.

Oído los Imputados, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.

Por su parte, la Defensa manifestó que al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva solicitaba la libertad plena de sus defendidos y que por cuanto sus defendidos manifestaron ser consumidores se le aplique el procedimiento por consumo, en todo caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad .

Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por encontrar que puede ser autores o partícipes de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputados, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JHONATAN SALAZAR MIJARES, b) Denuncia interpuesta por el ciudadano Iván Alexander Urbano, quien denuncia el hecho punible.
claración de la ciudadana Zurma Elena Marcano, por ser victima del hecho que se investiga. d) Experticia Química realizada a las Sustancias incautadas al momento de la aprehensión de los imputados y que guardan relación con el hecho delictuoso, c) Examen Toxicológico realizada a los imputados WILMER VINCENT Y JUAN AMUNDARAY , donde se puede determinar la cualidad de consumidores de los mismos. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: Constituyen también la testimonial de la victima junto con las actas policiales, y las experticias tanto Química como Toxicologica, suficientes elementos de convicción de que los Imputados pueden ser autores o participes de los hechos que se les imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que los Imputados puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los Imputados, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.