REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -
La Asunción 10 de septiembre del 2003.
193° y 144°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa: 3C- 5022-3.
IMPUTADOS: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.654.476, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la calle San Rafael Sector el Pachaco Casa S/N de color amarillo, frente al cementerio Manzanillo, Estado Nueva Esparta. Y HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.006.307, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la calle las casitas Casa S/N de color amarillo, cerca del abasto Vista Al Mar Manzanillo, Estado Nueva Esparta
DEFENSOR: DR. FELIPE VILLARUEL, Defensor Público.
FISCAL: DR. EFRAIN MORENO, fiscal 5º del Ministerio Publico.
DELITO: ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 8 de septiembre del 2003, en horas de la madrugada, los ciudadanos Maryelis Milagros Rodríguez, Lola Linares de Rodríguez, Mariela Navarro Garcías, Jaremis Marques Pérez y Santiago Rodríguez Linares, se encontraban en el interior de un apartamento de las residencias El Turpial ubicada en Manzanillo, cuando se presentaron los imputados CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, y HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS en compañía de una tercera persona, quienes portando un arma de fuego y un machete, procedieron a someter y amenazar a los presentes para luego despojarlos de sus pertenencias, siendo aprendidos con posterioridad por funcionarios adscritos a la base operacional numeró 7 de este Estado, en virtud del señalamiento realizado por las victimas del hecho.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, que no se encuentra prescrito, lo cual se puede justificar con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la base operacional numeró 7 de este Estado Migdalia Gómez de Vicierra, Manuel Hernández y Ángel Mejias. Igualmente denuncia de los ciudadanos Maryelis Milagros Rodríguez, Lola Linares de Rodríguez, Mariela Navarro Garcías, Jaremis Marques Pérez y Santiago Rodríguez Linares. Igualmente con declaración de testigo Nataly Pérez Romero, reconocimiento medico legal al arma de fuego decomisada y al arma blanca denominada machete.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, anteriormente identificados, fundamentado en la pena que pueda imponerse y el daño causado. Por su parte la defensa de los imputados solicitó una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos por cuanto sus defendidos manifiestaron ser inocentes. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la base operacional numero 7 de este Estado, Igualmente denuncia de los ciudadanos Maryelis Milagros Rodríguez, Lola Linares de Rodríguez, Mariela Navarro Garcías, Jaremis Marques Pérez y Santiago Rodríguez Linares. Igualmente con declaración de testigo Nataly Pérez Romero, reconocimiento medico legal al arma de fuego decomisada y al arma blanca denominada machete, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la magnitud de la pena que podía llegar a imponerse, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podía llegar a imponerse y el daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, anteriormente identificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la base operacional numero 7 de este Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
El Secretario
José Tomas Castillo.
Causa: 3C- 5022-3.