REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 08 de septiembre de 2003.
Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano (os) imputado (os) YONY VENTURA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 15 e marzo de 1884, de 19 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 19.807.101, residenciado en Playa Moreno, casa sin número, cerca de la playa vía Pampatar, cerca dela ranchería El Pescador, Municipio Maneiro de este Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA, el imputado estuvo asistido de la Defensa Privada a cargo de la Dra. ROSALGEL MORENO. La víctima en el presente hecho es el ciudadano Francisco Brito.
Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En el presente caso el Fiscal atribuyó el siguiente hecho: que el 7 de agosto de 2003, en horas de la tarde, el imputado se encontraba abordo y conduciendo un bote peñero de color azul y blanco, lesionó a una persona que se encontraba en el interior de playa moreno, atribuyéndole al imputado el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, a su vez, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no existir las circunstancias del artículo 250 en su ordinal 3, en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa, representada por la Dra. ROSANGEL MORENO, indicó que su defendido en ningún momento se percató que habían personas buceando en la playa, solo por el ruido del motor se da cuenta que ocasionaron un golpe, y cuando dan la vuelta los familiares estaban muy agresivos, de la misma manera no existe en el lugar ninguna visualización de boya que indique que podrían haber bañistas en el lugar.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde se deja constancia que el día 07 de julio de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación , con sede en Jorge Coll, les informaron que había un herido en la playa Moreno, y que el mismo fue atropellado por un bote donde habían a bordo cuatro personas, Pony Ventura González, Luisa Catalina Labori Velásquez, Yuste Daniel Rodríguez Martínez y Meidianis María Rodríguez, quedando detenido el patrón de la embarcación.
Declaración de la ciudadana LUISA CATALINA LABORI VELÁSQUEZ, quien expresó: que se dirigían desde Pampatar hacia el Concorde, cuando pasaron frente a la pizzería Moreno sintieron que el bote fallo, se frenó, luego dieron la vuelta y era un señor que estaba dentro del mar, cree que buceando, él comenzó a nadar hacia la orilla y ellos también.
Del mismo particular las declaraciones de los ciudadanos YUSSETT DANIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y NEIDIANIS MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Declaración de la ciudadana NORLYS MARGARITA PADRÓN PEÑA, quien indicó que: se encontraba en Playa Moreno, frente a la pizzería Moreno, se encontraba bañándose en esa, pero se fue a la orilla debido a que se encontraba un bote dando vueltas muy cerca de la orilla y a alta velocidad, en eso Francisco estaba metiéndose en el agua con una careta, chapaletas y bollas para bucear y a los pocos metros de el entrar vieron al bote cuando se le viene encima y el le hace señas, pero las personas no se desviaron, luego lo llevaron a la clínica la fe debido a las heridas que le ocasionó el bote, de la misma forma la declaración del ciudadano JOSÉ NICOLÁS BRITO y la de VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO.
Inspección Ocular en el lugar de los hechos. Y reconocimiento médico al ciudadano herido de nombre FRANCISCO BRITO. Donde se diagnóstica herida por hélice.
Estas circunstancias, concatenadas entre si dan certeza de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, pues evidentemente bajo imprudencia, el ciudadano YONY VENTURA, al conducir un bote, lesionó a la víctima, sin tomar la precaución que se encontraba buceando, además de encontrarse otras personas nadando en playa Moreno, calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, existen suficientes elementos para creer que el imputado es el autor o partícipe del hecho, ha sido señalado como el conductor del bote, tanto por los testigos, como por los ocupante del bote, de haber lesionado al ciudadano Francisco Brito, sin darse cuenta que éste se encontraba buceando, tal como lo señala el extremo segundo del artículo 250 ejusdem.
En tal sentido, por tratarse de un delito cuya pena no es mayor de 3 años en su límite máximo como lo dispone el artículo 253 y vista la solicitud fiscal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y somete al imputado YONY VENTURA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, a presentación periódica cada treinta (30) días ante a Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Precisamente las circunstancias que rodean el caso, hacen procedente continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 del Código orgánico Procesal penal Así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO YONY VENTUTA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código penal, y los somete a un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Y remitir internamente la causa al Tribunal Tercero de Control, según distribución interna de causas.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. YHORAIS RISQUEZ..
Causa N° 1C-4543-03
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