REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 05 de septiembre de 2.003
Vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Fiscal indica que la investigación se dio inicio el 14 de noviembre de 2002, al tener conocimiento mediante comparecencia voluntaria al cuerpo de investigaciones del ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS, quien informó que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MACHADO AGUILERA, de 93 años de edad, quien se encuentra en una casa hogar el referido ciudadano falleció en circunstancias extrañas desconociendo más datos al respecto.
Realizada las diligencias de rigor, la Fiscal indica que de la entrevista sostenida con Emir José Machado Rivas, que el 15 de agosto de 2002, su padre fue trasladado a una casa hogar de nombre Mansión del Refugio, con la finalidad de darle unas vacaciones, donde iba a disfrutar de asistencia médica, cuidados vacacionales, como traslados a las playas, su padre fue atendido por un médico de cabecera y éste gozaba de buena salud, luego recibió una llamada telefónica donde le informaron a través de su hermana que su padre había fallecido en esa Mansión, que al trasladarse hasta esa casa hogar le informaron que la muerte de su padre fue diagnosticada por una enfermera y que el mismo no fue trasladado a una clínica u hospital, a fin de darle los primeros auxilios.
Entrevista con la ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ, quien informó que, ella es la dueña de la casa hogar, y los empleados le informaron que se había muerto el abuelito, luego ella llamó a sus familiares vía telefónica a la ciudad de Caracas, , luego ellos se encargaron del papeleo, y después, llegaron los familiares con la PTj, haciendo una inspección ocular y gritando que el viejito se había muerto por negligencia de la casa hogar, él había acabado de comer se tomó un complemento vitamínico, y manifestó que no quería más, que lo pararon de la mesa y lo llevaron a su cuarto lo sentaron suspiró y murió.
Entrevista con la ciudadana ADERZAINDA GONZÁLEZ PIÑANGO, quien indicó que: ella le dio la cena al abuelito, lo llevó a su habitación, y cuando lo sentó en la cama él suspiró y blanqueo los ojos, lo acostó le tomó los signos vitales, notando que estaba muerto, que se llamó a la Dra. Adeliz Carreño, para que viniera a verlo, pero ya había fallecido.
Entrevista con la Dra. ADELIZ DEL CARMEN CARREÑO DE VILLARROEL, quien indicó que: el día de ayer la enfermera la llamó informándole que el ciudadano José Nicolás Machado Aguilera después de comer presentó pérdida súbita de la conciencia con signos de un paro cardiorrespiratorio con ausencia de signos vitales, que ella se trasladó a la casa hogar a verificar lo sucedido y que luego de comer el paciente se llevó la mano al pecho y fallece, lo cual no dio tiempo de hacer ningún tipo de maniobra.
Consta autopsia de ley, realizada el 14 de noviembre de 2002, donde se deja constancia que la muerte se produjo por asfixia mecánica por broncoaspiración.
De las actuaciones de investigación, el Fiscal indica que de las mismas no se desprenden suficientes elementos probatorios para atribuirle la responsabilidad penal o individual como imputado a ciudadano alguno por el hecho que ocurrió ya que se está en presencia de delito alguno por cuanto la causa de la muerte del ciudadano referido, se produjo por causas accidentales tal como se evidencia del resultado de la autopsia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que para entrar a conocer los fundamentos de la petición del Fiscal, de acuerdo a los hechos expuestos, no se hace necesario una audiencia oral para debatir acerca de esos planteamientos, en tal sentido, procede a pronunciarse del siguiente modo:
Del análisis de las actas de investigación, se observa que este Tribunal difiere de la opinión del Ministerio Público respecto a que no existen elementos de convicción para acreditar el elemento subjetivo del delito, pues, se evidencia, que no existe de las actas procesales la comisión de delito alguno, pues se trata de una muerte producto de un accidente, tal situación alegada por el Fiscal en cierta respecto a que el hecho no es punible, vale decir, no existe la certeza de comisión de delito alguno, sin embargo lo encuadra dentro del primer supuesto del artículo 318, cabe pues, señalar que si no estamos en presencia de delito alguno, pues la muerte del ciudadano se produjo en forma natural por asfixia mecánica bronco aspiración, al terminar de comer su cena, estamos ante el supuesto del ordinal 2° y no del ordinal 1° del artículo 318 ya que el hecho no es típico, vale decir no se encuentra tipificado como delito, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el supuesto contenido en el ordinal 1° del referido artículo Así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciado de oficio, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, no es típico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el primer supuesto del referido artículo, tal como lo solicitara el Fiscal. Notifíquese .
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-3561-03
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