REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 04 de septiembre de 2003.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MEDINA Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25 de mayo de 1979, titular de la cédula de identidad N° V- 14.201.948, de 38 años de edad, residenciado en la residencia Mamá Pancha, entre calle San Nicolás y Zamora, cerca de Cada, Porlamar Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, defensor público Penal de este Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMA: REINA OSORIO DE FARÍAS..
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
El 28 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual el Tribunal desestimó o no admitió la acusación Fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ASDRÚBAL RENÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho que en forma textual indicó: “... El día 18 de diciembre de 2000, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 (Inepol), practicaron la detención de los hoy acusados VERÓNICA ISABEL DELGADO y ASDRÚBAL RENÉ MEDINA, quienes habían despojado a una dama de su cartera, hecho ocurrido en Centro Comercial Rattan, ubicado en la avenida 4 de mayo...”
Ofreció para el debate oral y público las siguientes pruebas sin motivación, además de no indicar su pertinencia e utilidad,, la declaración de los funcionarios Jorge Noriega y Juan Carlos Salazar, Jesús Maestre y Carlos José Ríos Marcano,, de los testigos Luis Valentin Valenti González, Armando José Rodríguez y la víctima Reina Osorio de Farías.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y del enjuiciamiento del acusado.
Por su parte la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, indicó que su defendido tiene la intención de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la indicación al Tribunal que su defendido lleva 5 meses y 11 días detenido lo cual excede con creces a la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente audiencia y por lo cual, solicitó su libertad..
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal partiendo de la interpretación literal del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el principio iura novit curia, obedece a que no está atado a los alegatos de las partes, tanto del Fiscal, ni de la defensa, sino al conocimiento del derecho. Considera:
Antes de darle oportunidad al acusado para que decida si admite los hechos atribuidos por el Fiscal, según palabra de su defensor, según el texto del citado artículo 376, cuando señala: “ ...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.... el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos...”
Cabe señalar entonces, que el Juez debe en primer lugar, admitir la acusación, y en segundo lugar, instruir al acusado sobre ese procedimiento.
Como puede evidenciarse de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tanto en el capítulo de los fundamentos de la imputación así como de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, las misas no cumplen con los parámetros exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la acusación, en su artículo 329 especialmente en lo atinente a los numerales 2° y 3° que son, los mismos que en la reforma se refiere el artículo 326 ordinales 2° y 3°, los cuales, para los efectos de esta decisión regirá en forma idéntica refiriéndose en lo adelante al vigente.
En este sentido, la acusación adolece de los fundamentos de la imputación, pues textualmente el capítulo titulado en la acusación como FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN, cita : 1 Acta policial de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios Jorge Noriega y Juan Carlos Salazar, adscritos a la Policía del Estado y 2. Con el reconocimiento N° 862 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios Jesús Maestre y Carlos José Ríos adscritos a la Policía Técnica Judicial hoy CICPC.
Los fundamentos de la imputación exigidos en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es prácticamente el núcleo de la acusación, ya que en ellos debe expresar el Fiscal el resumen de la investigación y el resultado a que arriba después de ella, que tales fundamentos son los que abarcan el capítulo de los hechos y posteriormente de ellos se deriva el ofrecimiento de las pruebas, su pertinencia y necesidad, está en cabeza del Fiscal, el indicar en estos fundamentos, por qué razón los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, descansan en el objeto del proceso o del debate, y de ellos se puede extraer la legalidad del tipo penal que atribuye, también debe indicar o expresar el contenido de las declaraciones de las diligencias policiales, que es el resultado de la investigación, no limitar este capítulo a una simple enunciación de dos elementos, que por lo demás tampoco indica el por qué son útiles para la imputación, pues no indica que actividad o acto de investigación desarrollaron los funcionarios.
Tal omisión quebranta un derecho fundamental del imputado, para establecer cuales son los fundamentos con que cuenta el fiscal para su imputación, cercena el derecho a la defensa, pues debe indicar en forma clara precisa y circunstanciada los hechos que atribuye, los cuales deben estar soportados no sólo a través de una simple enumeración del ofrecimiento de las pruebas, sino en forma coherente su contenido, para que el Juez pueda fijar los hechos, en su forma, modo, circunstancias en que ocurrieron, y arribar a la conclusión del tipo penal atribuido, subsume los hechos en el derecho.
La estricta legalidad, no sólo debe estar presente en la ley, sino también debe estar soportada en la acusación con elementos fácticos para su verificación en la audiencia.
La acusación es la conclusión de la investigación su reflejo, debe bastarse por sí sola, sin que el imputado, su defensor, el lector o el Juez, deba buscar en las actas el contenido de cada una de las pruebas ofrece el fiscal, pues ellas su contenido es el fundamento de la imputación.
En tal sentido, el Fiscal, silenció una formalidad de fondo y esencial, como lo es la contendida en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de expresar los fundamentos de la imputación y motivar los elementos de convicción, como el contenido en el numeral 2° Ejusdem, cuando debe expresar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ambas supuestos son formas esenciales, que tocan tanto el cuerpo del delito su comprobación y el elementos subjetivo la culpabilidad del acusado, los cuales deben estar soportados con plurales medios fácticos para soportar el enjuiciamiento del acusado y la apertura del debate oral y público, a falta de los cuales, el Tribunal verifica que no existen suficientes elementos en que basa el Fiscal los fundamentos de la imputación, y que sólo las actas policiales, que señala en el capítulo de este punto, son insuficientes, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, ya que, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Hurto simple y como consecuencia de ello se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2002, por incumplimiento de las condiciones impuestas, y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para dejar sin efecto la orden de captura de esa fecha, y ordena oficiar a los cuerpos policiales para que la misma quede sin efecto.
DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE LA ACUSACIÓN, por carecer de elementos de fondo contendidos en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ASDRÚBAL RENÉ MEDINA, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, ya que, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2002, por incumplimiento de las condiciones de la medida cautelar sustitutiva, y se ordena oficiar al los órganos de investigaciones penales, a fin de informar y dejar sin efecto dicha orden de privación y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa Nº 1C- 4891-00
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