REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 04 de septiembre de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del (os) ciudadano (as) acusado (os) ÁNGEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02 de julio de 1974, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.225.339, residenciado en la calle Mérito, sector Punda, casa sin número de color blanco, en frente del mercado de Los Cocos,, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuó como Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ROGER NATERA RUIZ, quien le atribuyó el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actuó como defensor el DR. CRUZ DANIEL CARREÑO. La víctima estuvo representada por La COLECTIVIDAD.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El objeto del presente debate se basó en los hechos que atribuyó el Fiscal bajo la figura del delito de Distribución de Estupefacientes, cuando afirmó: que el día 17 de abril de 2003, el imputado al ver a la comisión policial lanzó al pavimento un pliego de papel aluminio impregnado de marihuana, y al momento de su revisión corporal, se le localizó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un envase de metal color gris, con la inscripción cuba parís, con la cantidad de 75 mini envoltorios de cocaína base, con un peso neto total de 4 gramos con 820 miligramos, de igual forma se le incautó en sus partes íntimas, un envase pequeño de alcohol, contentivo de 42 mini envoltorios de cocaína base, con un peso de 4 gramos con 970 miligramos, y por último se le incautó un pliego de papel aluminio en su bolsillo trasero contentivo de marihuana para un peso de 2 gramos, y resultó positivo al examen toxicológico para la marihuana.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció los siguientes medios probatorios que uno a uno motivó en la audiencia preliminar exponiendo su pertinencia y necesidad, tales como declaraciones de los funcionarios Wilfredy Natera, Carlos González, Pablo Salazar y Jean Carlos Rodríguez, expertos Miriam Marcano y José Marcano declaraciones de los testigos Gregorys Del Valle Lanza Morales y Englis Gabino Suárez Guzmán, exhibición y lectura de la experticia química sobre las muestras suministradas y decomisadas, y la experticia toxicológica N° 9700-073-030.
El Fiscal contestó las excepciones contenidas en escrito presentado ante el Tribunal, alegando que las mismas deben ser declaradas extemporáneas pues han sido presentadas fuera del lapso legal señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todo el contenido del escrito por ser extemporáneo ya que el mismo fue presentado en fecha 28 de agosto de 2003, habiéndose fijado la presente audiencia en el mes de junio por primera vez, y no obstante a ello, en vista que la audiencia ha sido fijada en forma reiterada, habiéndose diferido varias veces por la defensa, habida cuenta que además la defensa no justificó las razones de la omisión de presentarlo en tiempo oportuno.

Por otro aspecto reseñó que la defensa solicita la nulidad del procedimiento por violación del honor del imputado, al revisarse sin cumplir las formalidades legales, por lo cual considera el fiscal que la revisión fue legal, pues su detención fue in fraganti y la misma se practicó en presencia de testigos se le anunció que se le iba a ser una revisión corporal.

Por último solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y del enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa representada por el DR. CRUZ DANIEL GONZÁLEZ, ratificó el contenido del escrito y en forma oral, resumió el mismo así: solicita la nulidad del procedimiento efectuado por a base operacional N° 1 de Inepol, al haber actuado violando garantías fundamentales del imputado relativas al debido proceso, toda vez que el cateo se hizo en forma irregular, sin advertir al imputado sobre la sospecha del objeto que pretendían ubicar en su poder.

Solicita se desestime la acusación toda vez, que el Fiscal a través de las actas policiales, y de la declaración de los testigos pretende atribuir el delito de Distribución, cuando a lo sumo deber ser el delito de posesión, pues en el lugar de los hechos no se decomisaron otros elementos constitutivos del delito de distribución, no establece la acusación las circunstancias y motivaciones tales como dinero en efectivos, balanzas, venta a alguna persona, o la vinculación con personas afectas al narcotráfico, siendo la acusación fiscal imprecisa, por lo cual debe decretarse el sobreseimiento.

Sobre las excepciones narró e interpuso la contenida en el artículo 27.4 acción promovida ilegalmente, por cuanto el fiscal no especifica como existe el delito de tráfico, por lo cual se invoca el principio sustancial contenido en el artículo 1 del Código Penal.

Al mismo tiempo, se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscal, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos legales, y no fueron obtenidas a través de la prueba anticipada.

El acusado, ÁNGEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicó que es inocente, y que se encontraba en ese lugar porque allí reside su pareja, y a esa hora del hecho se encontraba con varias personas tomando, eran como 8 ó 9 personas y las personas que aparecen como testigos son vecinos siendo falsa el acta policial que ellos llegaron en una patrulla ellos estaban por la parte de atrás del terreno a pie y como no encontraron lo que buscaban, se acercaron a donde ellos estaban , posteriormente se acercó una patrulla y se lo llevaron al destacamento 5, y a su madre le dijeron que él iba a ser remitido a la orden de prefectura, que en la noche lo trasladaron al módulo de los cocos y soltaron a los demás y en la mañana lo remiten a él únicamente luego al Tribunal y después al internado donde ya lleva 5 meses, es todo.

SEGUNDO
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA Y DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Este Tribunal, considera que efectivamente está en lo cierto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al señalar acertadamente que la interposición de las excepciones lo fue en forma extemporánea fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además de establecer que la audiencia preliminar ha sido fijada varias veces, y por incomparecencia de la defensa privada esta no se había celebrado, siendo además que desde el inicio de la causa, el imputado ha tenido una sola defensa, desde la etapa de la investigación, la omisión de actuación de la defensa privada dentro del lapso y oportunidad referida en la ley debe ser sancionada DECLARANDO EXTEMPORÁNEA SU SOLICITUD RESPECTO A LAS EXCEPCIONES.

Ahora bien, contrariamente a la solicitud, del fiscal el contenido del escrito de la defensa el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, no debe ser declarado en su totalidad extemporáneo, solo aquellos actos que traduce el artículo 328, siendo la solicitud de nulidad absoluta y de sobreseimiento un acto propio de defensa que pude ser expuesto por primera vez en la audiencia preliminar, el Tribunal pasa a resolver el alegato de la defensa con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, así:

Del acta policial se desprende que el imputado fue sorprendido in fraganti por funcionarios policiales, cuando éste lanzó al pavimento un pliego de papel aluminio contentivo de marihuana, tal situación de hecho, faculta a los funcionarios para efectuar la revisión corporal, pues existe un motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuero, objetos relacionados con el hecho punible, vinculado directamente con el pliego de papel lanzado, bajo es sospecha cierta, actuaron según el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el imputado que no tenía nada que ocultar, procedieron en consecuencia, en presencia de testigos a la revisión corporal, tal actitud o accionar de los funcionarios, está facultada por la ley, no encontrando este Tribunal violación de derecho constitucional del imputado, ni del debido proceso, por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA y válido el procedimiento. Así se declara

Respecto a la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal considera que los fundamentos de la defensa no se ajustan a las actas de investigación, pues el Fiscal ha soportado su acusación con suficientes elementos de convicción, y ha narrado un hecho punible en forma precisa y coherente, como es el de haber decomisado al imputado el 17 de abril de 2003, en el sector de Campo mar Bella Vista en horas de la noche, dentro de sus partes íntimas 42 mini envoltorios contentivos de cocaína base, en el bolsillo derecho delantero 75 mini envoltorios más y en el bolsillo trasera 2 envoltorios contentivos de marihuana, no puede más que atribuir la acción rectora prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de distribuir, organizar mini envoltorios con un total de 117, contentivo en su totalidad de 9 gramos con 790 miligramos de cocaína base, visto la forma en que estaban distribuidos no es la acción de poseer, sino de distribución.

Por otro aspecto, la distribución, es una modalidad del tráfico, vale decir, primero se distribuyen se organizan los envoltorios, para su posterior venta, en tal sentido, la disposición de estos 117 mini envoltorios de cocaína base, se subsumen perfectamente en el verbo distribuir.

En tal sentido, este Tribunal, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO expuesta por la defensa.

El fundamento de la oposición a las pruebas ofrecidas por el fiscal, por cuanto las mismas han debido de incorporarse sólo a través dela prueba anticipada, este Tribunal considera infundada tal pedimento, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina prueba anticipada aquella que por su naturaleza tales como inspecciones, experticias o reconocimientos deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, que podría ser la experticia química o toxicológica, pero la defensa ha tenido conocimiento de ellas desde el mismo momento de su producción en la etapa de investigación, y si tenía algo que objetar a ella, ha debido proponer la realización de la anticipación de la prueba para su debido control entre las partes, y no lo hizo, su alegato es extemporáneo.

La prueba anticipada sobre testigos sólo procede cuando exista un obstáculo difícil de superar, y ninguna circunstancia insalvable de hacer comparecer a los testigos durante la investigación, ni hacerlos comparecer en el juicio oral se encuentra presente en el proceso, ni ha sido alegada por la defensa, por el contrario ha tenido acceso debido al contenido de la investigación, para su posterior contradicción o refutación en el proceso, por tal circunstancia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NO ADMITIR LA S PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL.

TERCERO
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS DEL FISCAL.

La acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD por llenar la misma los requisitos de forma y fondo previsto para tales fines, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de manera precisa y coherente narra la comisión de un hecho punible que la ley conmina con pena como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cumpliendo así con el principio de legalidad de los delitos y de las penas, ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, y estar incorporadas al proceso con las formalidades legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem y no ser impugnadas por las otras partes en el proceso, además de estar vinculadas todas al objeto del debate.
CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO ÁNGEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) DECLARA SIN LUGAR POR INFUNDADA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE SOBRESEIMIENTO expuesto por la defensa, por no estar ajustadas a las actas de investigación y no verificarse violación del debido proceso, cumpliendo la revisión corporal los requisitos exigidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) DECLARA EXTEMPORÁNEA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL a los cuales se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado 6) EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa N° 1C-4782-03