REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: ciudadanos AUGUSTO RAMON ALFONSO RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de julio de 1082, indocumentado, de 21 años de edad, residenciado en la calle Principal de Sabaneta I, casa sin número, color rosado, cerca del centro hípico Perucho, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, y YOANDER JOSÉ SUÁREZ PÉREZ venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 17 de febrero de 1980, indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en el sector El Poblado, casa sin número de color blanca, cerca dela bodega San José, La Sabaneta I, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: a cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, defensor público penal de esta circunscripción judicial.
VÍCTIMA: ciudadano LIANG HNAN CHON.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
El 29 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN ALFONSO RAMOS y YOANDER JOSÉSUÁREZ PÉRZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 02 de julio de 2003, en horas de la tarde, los acusados se presentaron en el local comercial Zu propiedad del ciudadano LIANG HNAG CHON, los imputados bajo amenazas y violencias inferidas a la víctia lograron despojarlo de dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, logrando aprehender a los imputados en el sitio del suceso.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los funcionarios que practicaron la detención Luis Heredia, Pedro León, Nuncio D’ Bernardo, Miguel Hurtado, Renny Salazar y Peter guerra, declaración del testigo Andrés Adelino Romero, y de la víctima.
Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
A los acusados AUGUSTO RAMÓN ALFONSO RAMOS y YOANDER JOSÉ SUÁREZ PÉREZ, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados libremente en viva voz, “ ADMITIERON LOS HECHOS”.
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Robo Genérico
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el día 02 de julio de 2002, en horas dela tarde penetraron en el local comercial Zu, y bajo violencias y amenazas en contra dela víctima lograron sustraer de la caja registradora, dinero en efectivo.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN ALFONSO RAMOS y YOANDER JOSÉ SUÁREZ PÉREZ, y en consecuencia es responsable del delito de ROBO GENÉRICO, de modo que esta sentencia será condenatoria.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENÉRICO, dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, cuyo término medio es de seis (6) años de presidio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que los acusados registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años de Presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado ejerció violencia sobre la víctima, en consecuencia se rebaja un tercio de la pena anteriormente calculada, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir los acusados AUGUSTO RAMÓN ALFONSO RAMOS y YOANDEER JOSÉ SUÁREZ..
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DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN ALFONSO RAMOS y YOANDEER JOSÉ SUÁREZ identificados en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, como autores responsables del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 13 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa Nº 1C- 5074-03
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