REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 19 de septiembre de 2003.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del (os) ciudadano (os) acusado (os) JOSÉ GREGORIO MARVAL MARCANO venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de diciembre de 1981, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.827.413, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, vereda 29, casa N° 5 de color amarilla, Punta de Piedras Estado Nueva Esparta, y JUAN BAUTISTA SALAZAR FRONTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de noviembre de 1982, de 21 años de edad, de titular de la cédula de identidad N° V- 16.826.191, residenciado en Pueblo Nuevo, sector Las Mercedes, casa N° 47 Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, actúo el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien les atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, Penal y como defensa Pública el DR. PABLO MIGUEL DÍAZ. La víctima no compareció a la presente audiencia pero quedó identificada como WINSTON RULAR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO
El objeto del presente debate se basó en los hechos que en forma oral narró el Fiscal del Ministerio Público, atribuyéndole a los acusados el delito de ROBO AGRAVADO, sobre la base del siguiente hecho: los imputados el día 08 de junio de 2002, a las 12:15 horas de la tarde en el sector Inavi de la urbanización La Blanquilla en Punta de Piedras, portando un facsímile de arma de fuego constriñeron al ciudadano Winstón Rular a entregar sus pertenencias, mientras José Gregorio Marjal Marcano portaba el arma y otro sujeto se apoderaba de la cantidad de seis mil bolívares en efectivo así como de dos helados que la referida víctima tenía en su poder.
Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció las declaraciones de los funcionarios Rafael José Aaron experto quien realizó reconocimiento legal N° 561 564 sobre los objetos recuperados, declaraciones de los ciudadano Wladimir Alexis Inojosa, Winston Rular y Juan Alberto Marjal Fuentes exhibición y lectura de los reconocimientos anteriormente señalados, citando su pertinencia y utilidad para demostrar el objeto del debate.
Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte la defensa representada por el Dr. PABLO DÍAZ, sostuvo que en conversaciones sostenidas con sus representados éstos se declaran inocentes de los hechos y por consiguientes no van a acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicita su pase a juicio oral y público.
Los acusados en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, se declararon inocentes de los hechos atribuidos por el Fiscal, y manifestaron su voluntar de ir al debate oral y público.
SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
La Acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como lo es el delito de Robo Agravado, hechos que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.
Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo son los delito señalados y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS JOSÉ GREGORIO MARVAL MARCANO y JUAN BAUTISTA SALAZAR FRONTADO, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los identificados acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARVAL MARCANO y JUAN BAUTISTA SALAZAR FRONTADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los identificados acusados, 4) Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-1346-03.
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