REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial..

ACUSADO: ciudadano JHONATHAN JESÚS MARTÍNEZ OBANDO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 09 de abril de 1984, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.655.635, domiciliado en la avenida Bolívar, casa N° 13-45, cerca de la lavandería Lavamar, Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: a cargo del Dr. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VÍCTIMA: GAILOUR KENI RUI CASTRO TEXEIRA. Titular de la cédula de identidad N° V- 17.899.226.

DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 última parte del Código Penal.

El 15 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JHONATHAN JESÚS MARTÍNEZ OBANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: en fecha 03 de marzo de 2003, en horas de la tarde cuando la víctima se desplazaba en una bicicleta por la avenida Raúl Leoni, cerca del Hotel Concorde, Porlamar, fue interceptada por el imputado, quien también iba en una bicicleta, al cual le arrebató un par de zapatos y una gorra, que llevaba a cuestas, dándose a la fuga siendo capturado posteriormente por funcionarios de la brigada motorizada, procediendo a su aprehensión y a recuperar los objetos en posesión de éste.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de la experta Sandra Pérez y la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento realizada por esta sobre los objetos recuperados, declaraciones de los funcionarios aprehensores Reineiro Montiel y Ricardo Rivero, declaración de la víctima ciudadano Gaillour Keni rui Castro Texeira.

Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y la violencia fue dirigida únicamente a los objetos y no sobre las personas.

Al acusado JHONATHAN JESÚS MARTÍNEZ OBANDO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Robo Arrebatón.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 03 de marzo e 2003, en horas dela tarde en la avenida Raúl Leoní de Porlamar, cerca del Hotel Corcorde interceptó a la víctima y le arrebató un par de zapatos y una gorra que llevaba trenzados en su espalda, hecho presenciado por un testigo, y luego los funcionarios lo aprehendieron en posesión de los objetos.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JHONATHAN JESÚS MARTÍNEZ OBANDO, y en consecuencia es responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 458 última parte del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, dispone una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, seis (6) meses de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado ejerció violencia sobre los objetos en consecuencia se rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado JHONATHAN JESÚS MARTÍNEZ OBANDO.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JHONATHAN JESÚS MARTÍNEZ OBANDO. identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 última parte del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C- 7778-02