REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 16 de septiembre de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio.

ACUSADO: ciudadano RICARDO JOSÉ COA, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 06 de octubre de 1967, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.293,384, residenciado en el Barrio Cuevas de Guanche, calle Pinto Salinas, casa N° 22 Estado Anzoátegui..

DEFENSA PÚBLICA: DR.PABLO MIGUEL DÍAZ GUERRA, defensor público Penal de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: ciudadano MARÍA CRUZ LÓPEZ DE ARCO, titular de la cédula de identidad N° E- 81757655. ( no compareció)

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 última parte del Código Penal.

El 4 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y ofrecieron una disculpas o conciliación con la víctima, a los fines de acceder a una medida alternativa como la Suspensión Condicional del Proceso, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, , este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8° en relación con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano RICARDO JOSE COA, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: en horas de la mañana del 23 de abril de 1999, en la avenida Bolívar de Porlamar, el imputado, le arrebató a la ciudadana María Cruz López De Arco dos cadenas de oro, y habiendo sido avistado el trasgresor por los funcionarios Over Rivera y Antonio Velásquez procedieron a realizar su persecución, logrando su captura al cual se le encontró en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, dos cadenas reventadas luego se acercó la víctima y reconoció las misas como de su propiedad y al ciudadano retenido como la persona que le arrebató las cadenas.

Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: declarción de los expertos Rafael José Aarón y Jesús Antonio Maestre Mendoza, testimoniales de la víctima ciudadana María Cruz López de Arco, de los funcionarios Over rivera Durán y Antonio Velásquez, exhibición y lectura de inspección ocular realizada por los funcionarios Rafael Aarón y José Velásquez, los cuales ofrece como testimoniales expertos, acta policial elaborada por los funcionarios que parcharon la aprehensión.

Y por último solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa pública en el persona del DR. PABLO MIGUEL GUERRA, arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento contenido para la suspensión condicional del proceso.

Al acusado RICARDO JOSÉ COA, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea, ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL.

Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el delito de Robo Arrebatón.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS . FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el día 23 de abril del año 1999, el imputado arrebató dos cadenas de oro a la víctima, la cual fue recuperada posterior a su detención.

Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales : 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de Robo Arrebató, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 última parte del Código Penal, norma que tipifica el delito imputado por el Fiscal, tal como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el acusado Admitan los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos, 3) Tengan buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de UN (1) AÑO, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Conseguir un empleo fijo e informar al Tribunal, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma queda en suspenso la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Alguacilazgo.

El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ COA, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón,, tipificado en el artículo 458 última parte del Código Penal, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Conseguir un empleo fijo e informar al Tribunal, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 ejusdem. Se ordena, al mismo tiempo, la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el alguacilazgo. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C- 7038-01