REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de septiembre de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano acusado HENRY YOMAR GONZÁLEZ LUGO o JEAN CARLOS BERMÚDEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de diciembre de 1977, NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, de 26 años de edad, residenciado en la calle independencia sector Los Cocos cerca del liceo Luisa Cáceres de Arismendi, actúo el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien le atribuyó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 del Código Penal y como defensa Pública el DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ. La víctima compareció a la presente audiencia quedando identificada como MIGDALIA GUILARTE MENESES titular de la cédula de identidad N° V- 9.425.441.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en los hechos que en forma oral narró el Fiscal del Ministerio Público, atribuyéndole al acusado el delito de Homicidio Calificado, sobre la base del siguiente hecho: el imputado quien durante la investigación se identificó como JEAN CARLOS BERMÚDEZ, el 19 de agosto de 2000, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la calle La Marina de Los Cocos, cerca de la casa N° 4-60 le efectuó un disparo a Pedro José Guilarte Meneses, mientras conducía un vehículo color oscuro, ocasionándole su muerte por shock Hipovolémico por hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego en tórax, al creer el imputado que la víctima era familia del funcionario policial Frank Marín quien días antes había dado muerte a Frank Chachago, siendo el imputado señalado como uno de los integrantes de la banda Los Chachagos .

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció las declaraciones de los funcionarios Carlos José Ríos, Jhonny José Marín y Pedro Ramón Quijada, del experto José Luis Salazar, Rafael José Aarón y Jesús Antonio Maestre, de los ciudadanos Mildred Del Carmen Ramos Marín, Robil Rafael Salgado Meneses, Maritza Isabel Ramos De Bermúdez, Pedro José Guilarte, Migdalia José Guilarte Meneses y Manuel Junior Farías Patiño, exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1641, suscrita por los expertos Carlos José Ríos, Jhonny José Marín y Pedro Ramón Quijada, , autopsia N° 069 realizada por el médico José Luis Salazar al cadáver, Reconocimiento N° 534 de fecha 22 de agosto de 2000 practicado por Rafael Aarón y Jesús Antonio Maestre.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, en primer lugar solicitó la aplicación del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, la libertad plena de su defendido, pues se encuentra sometido a una medida de coerción personal por un lapso que excede de 2 años, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio previo, en segundo lugar, dijo que su defendido no es el autor o partícipe del homicidio calificado que atribuye el Fiscal, por lo que solicita el pase a juicio oral y público y se adhirió al principio de comunidad de la prueba.

El acusado en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, se declaró inocente de los hechos indicando que no es el autor material del homicidio que él no es JEAN CARLOS BERMÚDEZ.

Mientras que la víctima ciudadana MIGDALIA JOSÉ GUILARTE MENESES, indicó que las tres personas que ella conoció y que estaban implicadas en el homicidio de su hermano están muertas que son Jean Carlos Bermúdez, el petit y Roger, que eran los que iban en el carro cuando mataron a su hermano, ya que cuando le dijeron que estaban buscando a Henry Yosmar fueron a hablar con el Fiscal y no pudieron, pero si él puede ser la cuarta persona que ellos no lograron ver será dios el que lo castigue , pero ella no lo vio a él, ella identificó a los otros tres que ya están muertos, pero a este imputado no puede acusarlo, es todo.

SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.

La Acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado, hechos que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo son los delito señalados y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Juzgadora considera prudente hacer el siguiente señalamiento, si bien es cierto la víctima actuante en la audiencia, indicó en forma categórica, que el imputado presente no es ninguna de las tres personas reconocidas por ella y que dieron muerte a su hermano, pues ella reconoció a Jean Carlos Bermúdez cuando le disparó a su hermano y no es el imputado presente en la audiencia, indicó al mismo tiempo que en el interior del vehículo habían cuatro sujetos uno de los cuales dispara que es Jean Carlos Bermúdez, pero no pudo identificar al cuarto sujeto, dejando la posibilidad que pudiera ser Henry Yosmar González Lugo, esta situación presente, es digna para ser dilucidada en debate oral y público, pues se hace necesaria la inmediación que el juez de juicio, escuché a los demás testigos presentes en el lugar, y poder descubrir la verdad por la vía del proceso, , por otro aspecto, en el momento de la presentación del imputado HENRY YOMAR GONZÁLEZ BERMÚDEZ, el Fiscal presentó planilla R6, donde se encuentran registrados los datos tanto de éste imputado así como de Jean Carlos Bermúdez, dentro de las características físicas de Jean Carlos Bermúdez, se encuentra un tatuaje de un chino en el brazo izquierdo, tatuaje éste que quedó al descubierto en la audiencia de presentación en el brazo de Henry Yosmar González Bermúdez, por otro aspecto en su testimonio indicó que acostumbraba a cambiarse el nombre por Jean Carlos Bermúdez cuando fue detenido por otros hechos punibles. Razón por la cual se hace necesario el debate oral y público para buscar la verdad.

TERCERO
MODIFICA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El Defensor a solicitado la aplicación del artículo 3244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido ha estado sometido por más de dos años a una medida de coerción personal, sin juicio previo.

Este Tribunal, observa que el artículo 244 señalado, le fue aplicado al imputado precisamente acordándole una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad en que estaba sometido, pasados los dos años sin juicio o condena previa, en este sentido, este Tribunal considera que el imputado se encuentra sometido a un proceso donde se le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, y es necesario que el Estado, mantenga un control jurisdiccional a los fines de que el juicio se lleve a cabo, y la comparecencia del imputado en el debate oral y público, por tal razón mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, extendiendo las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO HENRY YOSMAR GONZÁLEZ LUGO o JEAN CARLOS BERMÚDEZ, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano JAVIER JOSÉ ALDANA QUERO, por el delito de Homicidio Calificado, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano HENRY YOSMAR GONZÁLEZ LUGO o quien se identificó en el proceso como JEAN CARLOS BERMÚDEZ, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL Y LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y EXTIENDE LAS PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, 4) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

Causa N° 1C-3494-00.