REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. 005-03
Decisión N° 05-2003 (Interlocutoria)

I

Los Abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, actuando en representación de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE C. A., inscrita el 30 de agosto de 1988 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 72-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07040719-0, interpusieron en fecha 04 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra las Providencias signadas con las siglas RZ-DR-CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514, ambas de fecha 21 de julio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dicho Juzgado distribuyó el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, el cual, antes de darle curso, en fecha 10 de septiembre de 2003 declinó la competencia para conocer del Recurso en este Tribunal, en razón de lo cual dicho Órgano remitió el expediente a este Superior, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2003, por lo cual pasa este Tribunal a resolver su competencia para conocer la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, y que cada Tribunal de este tipo tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código. Se establece así la regla atributiva de competencia rationae materiae en este campo; y en este sentido, tratándose de un procedimiento relacionado con el reconocimiento de créditos fiscales, por parte de la Administración Tributaria Nacional, estamos en presencia de un proceso cuyo conocimiento material es de la exclusiva competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, independientemente del valor de la causa petendi.
Ahora bien, ¿es competente este Tribunal en razón del territorio? Al efecto, veamos lo siguiente:
Prevé el artículo 333 del Código Orgánico Tributario la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en cuyo artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia y se mantienen en la Región Capital las causas ya iniciadas, aún cuando el domicilio de los contribuyentes sea el Estado Zulia o el hecho imponible haya ocurrido en este Estado.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario, este Tribunal se constituyó en fecha 09 de septiembre de 2003 y empezó a despachar el 12 del mismo mes. Y si bien la presente causa fue incoada el 04 de septiembre de 2003, cuando todavía este Tribunal no se había constituido; el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital no le dio entrada de inmediato y no es sino hasta el 10 de septiembre cuando se pronuncia y declina la competencia, es decir que para el momento en que este Tribunal se constituyó, este proceso no se había realmente iniciado pues no se le había dado entrada.

Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción que en materia de competencia territorial establece el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita y, por lo tanto, este Tribunal es competente por el territorio para el conocimiento de esta causa.
En razón de lo expuesto, y conforme las reglas de competencia establecidas en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido diferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declara competente para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo. Así se resuelve.

II
Dilucidado este aspecto, este Superior Órgano ordena proseguir con la presente causa y, al efecto, habiéndole dado entrada a la misma en auto de fecha 02 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1° y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ORDENA NOTIFICAR del presente Recurso a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, así como notificar al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, este último en la persona de su Gerente Jurídico Tributario; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem.




Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se faculta al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que por distribución le corresponda, para lo cual se acuerda librar exhorto y acompañarlo con los oficios y recaudos respectivos. Requiérasele mediante oficio al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que en el plazo de cinco días contados a partir de su requerimiento remita el respectivo expediente administrativo a este Tribunal, situado en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Avenida 15 (Las Delicias) esquina con calle 95, Maracaibo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2003. Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada en el copiador respectivo. La Secretaria.


Exp. 005-03.