REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4.391-01.-
PARTE ACTORA: SERVANDO SARDUY COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.931.809.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. MANUEL ALBERTO ELJURI y JOSE GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, Inpreabogados N°s 76.278 y 36.928.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 41, Tomo 31-A.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-

En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las Once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente la parte actora ciudadano SERVANDO SARDUY COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.931.809; debidamente asistido por su Apoderado Judicial Dr. MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, Inpreabogado N° 76.278. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda en la cual señala que el día 30 de Marzo de 2.000 comenzó a prestar sus servicios como Mesonero en la Empresa LA CREMA DE LAS EMPANADAS, devengando un sueldo de promedio de Bs. 450.000,00 mensuales; hasta que el día 05 de Octubre de 2.001, el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, en su carácter de Administrador y representante legal de dicha empresa, reunió al grupo de empleados que prestaban servicios como mesoneros y comunicó su decisión de que debían constituir una sociedad mercantil, para cancelar nuestros servicios a través de ese ente a constituir, ante lo cual señala se negó rotundamente, y en vista de su actitud, dicho ciudadano procedió a despedirlo de su puesto de trabajo, exigiendo en forma grosera que desalojaran las instalaciones de la empresa, advirtiéndoles igualmente que no soñaran en cobrar ningún tipo de prestación social por sus servicios; ante lo cual acude ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, para que le sea calificado el despido de que fue objeto y se ordene su reenganche con el consecuente pago de salarios caídos; todo lo cual indica en su libelo de demanda introducido en fecha 09-10-01 y su posterior reforma de fecha 07-11-01, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido esta Juzgadora observa que el despido que alega el reclamante de autos se produjo en fecha 05-10-01, procediendo a solicitar la calificación del mismo dentro del tiempo hábil previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y, no constando en autos que la parte demandada hubiere realizado la participación del despido correspondiente dentro del lapso establecido en dicha norma legal; no compareciendo igualmente al presente acto; considera esta Juzgadora que en el presente caso opera de pleno derecho la confesión prevista en el artículo 131 eiusdem, y en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el inmediato reenganche del trabajador reclamante a su puesto habitual de trabajo, conforme indica en su solicitud, y condenándose a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injustificado despido hasta su efectiva reincorporación al cargo; los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del presente fallo. Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria del monto de los Salarios Caídos antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL.-


ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.-


EXP: N° 4.391-01.-
ESV/RAC/rdr.-