REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: A-7.341
ACCION: AMPARO SOBRE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: WILMER JOSE GUTIERREZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-2.604.885, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE OLIVEROS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.554.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ, ALBERTO FIGUERA, ADDY RAFAEL HERNANDEZ, TIBALDO BORJES, MIGUEL FIGUERA, ASNOLDO OQUENDO, NELSON PARRA, FELIX FERNANDEZ MORALES, EULOGIO LAMEDA CHIRINOS y NELSON JESUS PEREZ ACURERO, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.103.433, V-4.014.625, V-8.695.036, V-7.836.315, V-4.014.624, V-7.864.804, V-7.800.283, V-8.695.110, V-5.939.944 y V-5.178.084 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, JUAN CARLOS PEÑA SANCHEZ; ALEXIS ALEXANDER FIGUEROA RENDON, JAIRO JOSE RANGEL FERNANDEZ; DAMASO ROMERO VILLARROEL y ROBERTO JOSE RODRIGUEZ DATICA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.378.477, V.5.720.182, V-7.862.574, V-10.210.724, V-14.365.092, V-594.003, V-4.013.566 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.918, 25.791, 54.202, 60.621, 99.138, 18.156 y 21.732 respectivamente
SENTENCIA: DEFINITIVA SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO.
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia oral y pública y cumplidas las formalidades de Ley, pasa éste Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos, en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el proceso de amparo.
TEMA POR DECIDIR
Del análisis efectuado a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el quejoso, se observa:
1. Que invoca al violación de los artículos 49 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los presuntos agraviantes en su perjuicio.
2. Que es y se considera aún Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (S.O.E.P.T.) del Estado Zulia.
3. Que el procedimiento hecho por la Junta Directiva del mencionado Sindicato, conformada por cuatro (4) miembros, que decidió suspenderlo del ejercicio de sus funciones, como Secretario General del S.O.E.P.T. y pasar su causa al Tribunal Disciplinario de El Sindicato, quien resolvió excluirlo del mismo, fue efectuado sin darle oportunidad a defenderse y violando, tanto el debido proceso como su derecho a sindicación.
4. Invoca la violación en su contra de normas, contenidas en los Estatutos del Sindicato S.O.E.P.T., por parte de los presuntos agraviantes, particularmente los contenidos en sus artículos 24, 26 y 29. Según el quejoso, usurpa la Junta Directiva funciones propias del Secretario General, con respecto de las convocatorias para reunión de la Junta Directiva.
5. Incorpora el quejoso con su libelo de queja, documentales en seis (06) legajos, que contienen copias certificadas de convocatorias a las reuniones de Junta Directiva, de las actas levantadas en esas reuniones, de oficio dirigido al Ministerio del Trabajo, de oficio dirigido a P.D.V.S.A, S.A., del acta de juramentación de la nueva Junta Directiva de S.O.E.P.T. y ejemplar del diario “El Regional” donde se publicó la notificación donde le informa el Tribunal Disciplinario que dispone de siete (07) días hábiles para que acuda a exponer su defensa. Todas las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
6. Que toda la actuación de El Sindicato en manos de los presuntos agraviantes, según el quejoso, están viciadas de “NULIDAD ABSOLUTA”, porque violaron el derecho a la defensa y al debido proceso y conculcaron con su Resolución su derecho de Sindicalización, todos consagrados en los Artículos 49 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Fundamentó su acción en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
8. Pide que mediante Sentencia se le restablezcan sus presuntos derechos fundamentales violentados, así:
a. Se declare la Nulidad absoluta de su suspensión del cargo de Secretario General de El Sindicato, tomada por los presuntos quejosos.
b. Se le restituya en las funciones inherentes al cargo de Secretario General Municipal del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (S.O.E.P.T.).
c. Se le restablezcan todas las facultades inherentes al ejercicio del cargo de Secretario General del S.O.E.P.T.
9. Pide al Juez Constitucional se le declare Medida Precautelar innominada, en el sentido que se orden al suspensión de los efectos de la presunta medida inconstitucional decretada por el S.O.E.P.T. en manos de los presuntos quejosos. Medida ésta que, después de admitida la queja por el Tribunal, reservándose la revisión de las causales de inadmisibilidad en la oportunidad de Sentencia; este órgano Constitucional negó la procedencia de la medida solicitada (folios 20 y 21).
10. El Quejoso solicitó la citación de cada uno de los presuntos agraviantes, consignando dirección domiciliaria en cada caso.
11. Que siendo el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (S.O.E.P.T.) constituido y en funcionamiento de conformidad con la Ley, con sus Estatutos ajustados a derecho y debidamente consignados por ante las autoridades del ramo; es este cuerpo normativo sub-legal que aplicado idóneamente, debe resolver en principio todas las diferencias que se susciten con respecto al manejo del Sindicato y de sus miembros, sean directivos o de base.
12. Que el Tribunal recibió el escrito libelar con todos los anexos el día 08 de Julio de 2003 y el 14 de Julio del mismo año, lo admite a reserva de revisar las causas de admisibilidad de la pretensión, y en esa misma fecha se ofició a la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, ambos con sede en Cabimas (folios 22 y 23).
13. Que debido a la Resolución No. 2003-00025, de fecha 06 de Agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde en su Artículo 1º se suprime el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en su Artículo 2º se crean los Juzgados Primero de Juicio y Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió al Juzgado Primero de Juicio de éste Régimen Transitorio del Trabajo conocer de este amparo; habiéndose instalado el 01 de Septiembre de 2003 y aperturados los Despachos a partir del día 17 de Septiembre de 2003.
14. En fecha 19 de Septiembre de 2003, los presuntos agraviantes consignan instrumento-poder suficiente, otorgándole a sus apoderados judiciales.
En la oportunidad fijada para que las partes expresaran en audiencia oral y pública sus respectivos argumentos, alegatos y defensas (folios del 108 al 111); ambas partes lo hicieron: Primero el quejoso y luego uno de los representantes judiciales de los presuntos agraviantes, previas las advertencias de Ley por parte del Juez y de invocar la Sentencia No. 7 de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
PRIMERA INTERVENCION: El Tribunal concede diez (10) minutos a cada parte.
EL QUEJOSO: Mediante su abogado asistente expresa:
a. Ratifica todos los alegatos y fundamentos que encabezan esta Acción de Amparo Constitucional.
b. Ratifica también todas las pruebas insertas en autos.
c. Insiste que de las pruebas documentales por él consignadas anexas a la queja, se evidencia que se violó el debido proceso en su contra.
d. Que los presuntos agraviantes usurparon funciones propias del Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (S.O.E.P.T.).
e. Que le violentaron el derecho que tiene de acceder a las pruebas, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
f. Consignó escrito que se agregó al folio 112 al 118.
LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Mediante intervención de uno de sus co-apoderados judiciales expresa:
a. Es cierto que la existencia del Sindicato se rige por unos estatutos y Junta Directiva conforme al Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Que sus representados (presuntos agraviantes), ante la negativa reiterada de convocar a reuniones de Junta Directiva, para tratar asuntos de su incumbencia; de conformidad con el artículo 24 del Acta Estatutaria, se constituyó como Junta Directiva previo a convocatoria, indicando con esto, que no se violó el derecho a la defensa, y se procedió a suspender de sus funciones al Secretario General del S.O.E.P.T. y se comunicó tal decisión al Tribunal Disciplinario.
c. Que el Tribunal Disciplinario de El Sindicato continuó sustanciando su causa notificándolo por la prensa y consignó documentales en legajos marcados A, B, C, D, E y F, incluida una Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Cabimas de éste Circunscripción Judicial, documentales que fueren agregados al expediente del folio 119 al 237.
d. Que no hay razón para invocar violación del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
e. Que es criterio reiterado, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, el carácter excepcional del Amparo cuando existen medios idóneos, que en estos casos no debe proceder el Amparo.
f. Insiste que el quejoso fue convocado, notificado y se le hizo saber que el Tribunal Disciplinario conocía de su caso y que además, el Artículo 18, numerales 10 y 11 de los Estatutos le indican al presunto agraviado que él pudo asistir, más aún, como el mismo alega que el acto está rodeado del vicio de nulidad absoluta y que fue excluido del Sindicato.
SEGUNDA INTERVENCION: REPLICA Y CONTRAREPLICA.
El Tribunal concede cinco (05) minutos a cada parte.
REPLICA:
El presunto agraviado, mediante su abogado asistente alegó que:
a. Niega y rechaza los alegatos y defensas de la contraparte.
b. Impugna todas y cada una de las pruebas consignadas por ella para que éste Tribunal los declare nulos.
c. Invoca el Artículo 49 de la Constitución Nacional como violado en su contrata, aún cuando el apoderado de la parte demandada hace señalamientos jurisprudenciales.
d. La Constitución es garante de la Seguridad Jurídica de todo Ciudadano.
e. Solicita al Tribunal declare con lugar el Amparo interpuesto.
CONTRAREPLICA:
Los presuntos agraviantes, a través de su co-apoderado, alega que:
a. Insiste en el valor de las pruebas consignadas porque no agregó, ni alteró las pruebas que son las mismas que el demandante acompañó a su libelo, menos la Inspección.
b. Insiste en la defensa. No hubo violación al debido proceso. Esa notificación que el mismo reconoce, protege su derecho a la defensa para que concurriera al Tribunal Disciplinario.
c. El recurso de Amparo fue introducido el 08 de Agosto y admitido el 14 de Agosto. El ha debido esperar la decisión del Tribunal Disciplinario.
d. No hay violación de los Artículos 49 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevee las causas para ser excluido de este Sindicato.
e. No se le está negando no Sindicalizarse en otro Sindicato.
f. Solicito al Tribunal declare improcedente este recurso por que ha debido utilizarse otras vías, ya que esta acción de amparo es excepcional y residual, que no existiendo otros medios, se le hubiesen violado los derechos, no escuchándolo.
g. En este caso no procede según él la Acción de Amparo.
NORMAS INVOCADAS:
1. Artículos 24, 29, 9 causal A y 26 ordinal 7 de los Estatutos del Sindicato (ver folios 169, 171 y 165).
2. Artículos 49 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Ver texto Constitución).
3. Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver texto legal).
Al respecto este Tribunal observa invocación del quejoso en cuanto a que, el acto producido por los presuntos agraviantes y que según él le conculcó sus derechos fundamentales garantizados en los Artículos 49 y 95 de la Constitución Nacional, proviene de una errada interpretación y aplicación de los Artículos 24, 29, 9 literal A y 26 ordinal 7 de los Estatutos del S.O.E.P.T. cuando la acción de amparo exige como requisito de procedencia que exista una violación directa e inmediata de los derechos y garantías de rango constitucional y que no existan otros recursos ordinarios, pero que si existen, deben ejercerse previamente.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales del debate de las partes ocurrido en la audiencia oral y pública y de los documentales aportados como pruebas; que el quejoso trata de resolver por vía de acción de Amparo, lo concerniente a una suspensión del cargo de Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (S.O.E.P.T.), como resultado de un procedimiento sustentado de conformidad con los Estatutos del mencionado Sindicato (Normas de Rango Sub-Legal). Al respecto este Tribunal y acogiendo la Jurisprudencia sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre otras, la Sentencia No.1.476, de fecha 05 de Junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde concluye: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sean inconsistentes es necesario, no solo admitir el Amparo en caso de Injuria
Inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmisible si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. Así mismo, en Sentencia No.1.496, de fecha 13 de Agosto de 2001, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor JOSE DELGADO OCANDO, dispuso: “…Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.”. Evidenciándose de las documentales aportadas por las partes y de sus dichos en ésta Audiencia Constitucional, que efectivamente el quejoso fue notificado del procedimiento sancionatorio que en su contra le seguían los presuntos agraviantes; y que los artículos 14, Parágrafo 1 y 18 Ordinal 4, de los Estatutos del Sindicato, le proveen la vía estatutaria administrativa previa que debió agotar el quejoso para que se le aperturara la vía contenciosa el cual a la luz del artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondería al Juicio Ordinario del Trabajo; pero que de acuerdo a la más reciente y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, y ratificada en Sala Constitucional, corresponde conocer de la nulidad de estos recursos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; si se tratare de actos producidos por órganos de la Administración Pública; doctrina que este Juzgador acoge en su integridad; sin embargo, tratándose como se trata en el caso de autos de decisiones tomadas por la Junta Directiva de un Sindicato y del Tribunal Disciplinario del mismo, de conformidad con sus estatutos; compete exclusivamente su conocimiento en sede jurisdiccional al juicio ordinario del trabajo y Así se Declara. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por Improcedente la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ REYES, en contra de los ciudadanos MIGUEL FIGUERA, NELSON PEREZ, FELIX FERNANDEZ, ALBERTO
FIGUERA, NELSON PARRA, RAFAEL ORDOÑEZ, EULOGIO LAMEDA, TIBALDO BORJES, ASNALDO OQUENDO y ADDY HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en las actas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en Costas. TERCERO: Líbrese Oficio al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena remitir original de éste Expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SIETE (07) de Octubre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/DA/jl.
EXP. No. 7.341
FIGUERA, NELSON PARRA, RAFAEL ORDOÑEZ, EULOGIO LAMEDA, TIBALDO BORJES, ASNALDO OQUENDO y ADDY HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en las actas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en Costas. TERCERO: Líbrese Oficio al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena remitir original de éste Expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SIETE (07) de Octubre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------------------------(FDO.) ILEGIBLE-----------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------(FDO.) ILEGIBLE-----------------DRA. DORIS ARAMBULET------------------------------------------------
----------------------------------------------------------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------(FDO.) ILEGIBLE---------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ABP/DA/jl.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 7.341-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR: “QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 07 DE OCTUBRE DE 2003.
LA SECRETARIA
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