REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NRO: A-7.221

ACCION: AMPARO SOBRE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA DEL ESTADO ZULIA (S.U.T.U.T.Z.), SINDICATO PROFESIONAL DE CONDUCTORES DE VOLTEOS Y OPERADORES DE MAQUINAS PESADAS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SINPROCOVOLAG), COOPERATIVA CARGA OJEDA, ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS E CAMIONES VOLTEOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOCOSLAGO), ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLTEOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOCOSLAGO), ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLTEOS PRIMERO DE MAYO (APROVOLPRIMA), ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS VOLQUETEROS, TRANSPORTE PESADO Y SIMILARES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS (ASOPROVOLPEL), ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLTEOS DEL ESTADO ZULIA (ACIPROVOLZUL), ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLETOS LA CHINITA (APROVOLCHINCA) y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES Y SIMILARES DE LAGUNILLAS (UCAVOCEL).
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MILITZA DEL CARMEN DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.516.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DE VALMORE
RODRIGUEZ (ASOVOLVAR), ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DE BACHAQUERO (ASOVOLBAC), ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL ZULIA (ASOCIVOLZUL) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES VOLQUETEROS Y SUS SIMILARES DE BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA (S.U.T.V.B.E.Z.).

APODERADAS JUDICIALES DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MIREYA RAMONES VIDAL y CARMEN MARIA PEREZ PENZO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.081 y 59.437 respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO.


Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia oral y pública y cumplidas las formalidades de Ley, pasa éste Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos, en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el proceso de amparo.

TEMA POR DECIDIR

Del análisis efectuado a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los quejosos, se observa:
1. Que invoca a la violación de los artículos 87 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los presuntos agraviantes en su perjuicio.
2. Que los quejosos se consideran con derecho preferencial para ejercer el derecho al trabajo dentro de los límites del Municipio Lagunillas por ser ellos habitantes de ese Municipio y estar conformados en Asociaciones y Cooperativas dentro de ese Municipio.
3. Que los presuntos agraviantes por ser habitantes del vecino Municipio Valmore Rodríguez (Bachaquero) y estar constituidos como Asociaciones en aquel Municipio no tienen derecho a trabajar en el Municipio Lagunillas y que como consecuencia de la negativa por parte de los quejosos a aceptar que los presuntos agraviantes laboren en lo que consideran su territorio, se consideran agraviados y violentados en sus derechos constitucionales contenidos en los mencionados Artículos 87 y 95 de la Constitución Nacional.
4. Que los presuntos agraviantes han paralizado la actividad de trabajo de los presuntos agraviados, cerrando y obstruyendo el paso de las unidades de los quejosos impidiéndoles la ejecución de los trabajos propios de su oficio.
5. Que según el decir de los quejosos la zona de trabajo ubicado en un Sector denominado Las Malvinas corresponde territorialmente a la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y piden a este Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre este punto político-territorial.
6. Fundamentaron su acción en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 2, 11, 411 y 416 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 1, 2, 5 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el Tribunal se pronuncie con respecto a la división político territorial del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez y la ubicación del Sector Las Malvinas.

7. Los Quejosos interpusieron el recurso de Amparo en fecha 26 de Mayo de 2003 y pidieron la citación de cada uno de los presuntos agraviantes, consignando dirección en cada caso. El Tribunal lo admite en fecha 03 de Junio de 2003 a reserva de revisar las causas de admisibilidad de la pretensión, y en esa misma fecha se ofició a la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, ambos con sede en Cabimas (folios 09 y 11).
8. Que con respecto de la medida Precautelar Innominada pedida en el libelo, el Tribunal negó su procedencia por cuanto no existe ninguna situación que no pueda ser reparada en la Definitiva.
9. En fecha 29 de Septiembre de 2003, los presuntos agraviantes consignan instrumento-poder suficiente, otorgádoles a sus apoderados judiciales MIREYA RAMONES VIDAL, CARMEN MARIA PEREZ PENZO y SONIA LISBETH AVILA ALVAREZ.

Debido a la Resolución No. 2003-00025, de fecha 06 de Agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde en su Artículo 1º se suprime el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en su Artículo 2º se crean los Juzgados Primero de Juicio y Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió al Juzgado Primero de Juicio de éste Régimen Transitorio del Trabajo conocer de este amparo; habiéndose instalado el 01 de Septiembre de 2003 y aperturados los Despachos a partir del día 17 de Septiembre de 2003.

En la oportunidad fijada para que las partes expresaran en audiencia oral y pública sus respectivos argumentos, alegatos y defensas (folios del 113 al 119); ambas partes lo hicieron: Primero el quejoso y luego uno de los representantes judiciales de los presuntos agraviantes, previas las advertencias de Ley por parte del Juez y de invocar la Sentencia No. 7 de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PRIMERA INTERVENCION: El Tribunal concede quince (15) minutos a cada parte.

LOS QUEJOSOS: A través del ciudadano SIMON PEROZO, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Transporte de Carga del Estado Zulia (S.U.T.U.T.Z.) expresa:
“Que el sector de Las Malvinas le corresponde a ellos por cuanto es potestad del Municipio Lagunillas, igualmente la Parroquia Venezuela corresponde a Lagunillas, y
cuando el material viene de Lagunillas hacia Las Malvinas le corresponde 100% Lagunillas, a los efectos que se determine a quien le corresponde trabajar en ese Municipio, nosotros consideramos que quienes hacen el trabajo deben ser las Asociaciones del Municipio Lagunillas, lo consideramos como derecho, porque somos de Lagunillas y Las Malvinas forma parte del Municipio Lagunillas, todo el trabajo siempre y cuando la materia prima sea del Municipio Lagunillas, no creemos que Valmore Rodríguez debe trabajar allí, en consecuencia decimos que el sector de Las Malvinas, es lindero entre el municipio Valmore Rodríguez y Lagunillas, le pertenece al Municipio Lagunillas. Siempre y cuando la carga sea del municipio lagunillas, transportando ellos el material, y si el sitio de carga es de Valmore Rodríguez el 50% Lagunillas y el 50% Valmore Rodríguez, si la carga es de Lagunillas y va para el Municipio Lagunillas el 100% es para el Municipio Lagunillas”. Consignó un (1) ejemplar del diario el Regional de fecha Viernes 04 de Julio de 2003, donde en su página 9, aparece publicado el acuerdo No. 2003-015 del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, el cual fue agregado a los autos previo su desglose.
El Juez hizo al representante de los quejosos, tres (3) preguntas las cuales fueron respondidas así: “1) El acto dañoso que Usted denuncia continuó sucediendo. RESPUESTA: Si sigue sucediendo. 2) Existe algún ordenamiento para que sean los únicos en utilizar el trabajo de Las Malvinas. Si. Tenemos Resolución de la Alcaldía y además un decreto No.121 (aparentemente), publicado en el año 1975 aproximadamente, regionalizando la zona, promulgado por el Presidente para aquella época Carlos Andrés Pérez. Tienen como probar eso pregunta el Juez. RESPUESTA: No lo tenemos en este momento. 3) Existe alguna Cooperativa o Asociación donde todas las Asociaciones Quejosas estén adscritas y que hayan distribuido las zonas de trabajo. RESPUESTA: No, responde.

LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Por su parte los presuntos agraviantes en su defensa exponen:

a. Que el hecho lesivo en la territorialidad no es competencia de éste Tribunal Laboral.
b. Que los presuntos agraviados fundamentan su agravio en esa territorialidad, pero que para 1989 existía un solo Municipio conformado por lo que hoy es Lagunillas y Valmore Rodríguez, que el dilucidar la territorialidad corresponde a la Asamblea Legislativa.

c. Que considera que de los argumentos expuestos por los quejosos no se llenan los requisitos exigidos en la Sentencia del 01-02-2000, a seguirse en un Amparo.
d. Que el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no establece discriminación para el derecho del trabajo y que es deber del Estado propiciar las circunstancias para que los ciudadanos puedan disfrutar del trabajo y vivir dignamente.
e. Que no hay prueba legal ni normativa de peso, ni ninguna ley que establezca que los presuntos agraviantes deban cohibirse de trabajar en la zona de que se trate.
f. Que de lo alegado por los presuntos agraviados se evidencia que quienes resultan agraviados son los acusados agraviantes.
g. Que no están de acuerdo por lo planteado por los quejosos de que los de Lagunillas deben disfrutar del 100% del derecho a trabajar en la zona y los de Bachaquero solo de un 50%.
h. En cuanto a la territorialidad no existe en este momento un extracto legal que estipule que Las Malvinas pertenecen a Lagunillas como tampoco existe una Ley que prive el derecho al trabajo para todos los habitantes de esa región.
i. Solicita se declare sin lugar la Acción incoada y que se condene en costas a los presuntos agraviados.
j. Consigna pruebas anexo a escrito (folios 120 al 164).

SEGUNDA INTERVENCION: REPLICA Y CONTRAREPLICA.

El Tribunal concede cinco (05) minutos a cada parte.

REPLICA:

1. Los presuntos agraviados, mediante el ciudadano SIMON PEROZO alegó que: Refutan, rechazan y niegan la intervención de la Doctora MIREYA RAMONES, por que las divisiones que hace P.D.V.S.A. no son vinculantes a la división político-territorial del Municipio.
2. Que ellos tienen mapas que dicen que Las Malvinas están dentro de Lagunillas, que en ningún momento han obtenido el 150% del trabajo que se traslada a Valmore Rodríguez.

3. Que no pueden permitir que vengan a trabajar dentro de otro ámbito, lo que hemos mantenido y hemos venido insistiendo todo el tiempo; que no pueden compartir con ellos, para que nosotros de demos el 50% para llevar a otro Municipio.

CONTRAREPLICA:
Los presuntos agraviantes, a través de su co-apoderada, alegan que:

1. Se dilucida algo social, el derecho del trabajo no es caprichoso y está establecido en la Carta Magna y es un deber, no podemos permitir que otro Municipio se deteriore e insiste que antes de 1989 tanto Valmore Rodríguez como Lagunillas, conformaban el Municipio Lagunillas y que en consecuencia no corresponde a este Tribunal delimitarlo.
2. Que no es posible que Lagunillas cuente con un 100% de derecho al Trabajo y Valmore Rodríguez solo con un 50%.

Al respecto este Tribunal observa invocación de los quejosos en cuanto a que, el acto producido por los presuntos agraviantes y que según ellos les conculcó sus derechos fundamentales garantizados en los Artículos 87 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, proviene de un acto voluntario de los presuntos agraviantes como son no permitirles el paso para realizar sus trabajos.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales del debate de las partes ocurrido en la audiencia oral y pública y de los documentales aportados como pruebas; que: Los quejosos piden a este Tribunal Constitucional, que además de ampararles en contra de la presunta violación de sus derechos al trabajo que según ellos le es conculcada por los presuntos agraviantes, que este Tribunal se pronuncie sobre la división político-territorial dirimiendo un conflicto de límites. Observa el Tribunal la Perentoriedad de la Acción de los Presuntos Agraviados y el hecho de que no existe una acción ordinaria expedita y eficaz con respecto de lo relativo a la presunta violación al derecho al trabajo, que pudiera resolver con la urgencia que el caso amerita, la demandada conculcación de los derechos Constitucionales Invocados, por lo que a juicio de quien decide, debe declararse la Admisión de la Acción Interpuesta y ASI SE DECLARA, con respecto al punto antes mencionado.
Con respecto del pronunciamiento que se le exige a este Tribunal relacionado con la delimitación político-territorial de ambos Municipios, y acogiendo la Jurisprudencia sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre
otras, la Sentencia No.1.476, de fecha 05 de Junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde concluye: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sean inconsistentes es necesario, no solo admitir el Amparo en caso de Injuria Inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmisible si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. Así mismo, en Sentencia No.1.496, de fecha 13 de Agosto de 2001, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor JOSE DELGADO OCANDO, dispuso: “…Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.” Evidenciándose de los documentales aportadas por las partes y de sus dichos en ésta Audiencia Constitucional, que efectivamente los quejosos debieron agotar la vía Administrativa y la Contenciosa Administrativa al respecto; por lo que, este Tribunal Constitucional DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE esta parte de la queja de conformidad con el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los quejosos. SEGUNDO: Se condenan en Costas a los quejosos perdidosos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En virtud de las conclusiones a que ha llegado éste Tribunal después de oídos los alegatos y defensas de las partes declara que no hubo TEMERIDAD MANIFIESTA en la Acción Interpuesta. CUARTO: En virtud de que no es suficiente declarar SIN LUGAR LA ACCION INTERPUESTA para lograr la paz social dentro del ámbito laboral a que hace referencia la queja, y siendo un mandato Constitucional la obligatoriedad del Juez Constitucional de prever y proveer lo necesario para lograr la igualdad en el goce de los derechos por parte de todos los ciudadanos del país, teniendo como única restricción las que la ley establezca; y siendo que no hay ninguna ley que prive a los ciudadanos y ciudadanas del país para que ejerzan libremente su profesión u oficio, ya como individuos o ya como Asociaciones o Sindicatos dentro del territorio nacional; y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional entre la que se señala Sentencia del 11-06-2003, No. 1569 con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO entre otras cuestiones expresa:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio según el cual el principio dispositivo que rige en material procesal, tiene una aplicación limitada en el Amparo Constitucional; ello quedó plasmado en los siguientes términos: “…lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los Artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente… El proceso de Amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del Amparo es un tutor de la Constitucionalidad que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del Amparo por aplicación del principio jura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo...” (Sentencia No. 7 de esta Sala, del 1º de Febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro.” En consecuencia en este Tribunal en Sede Constitucional declara que todas las personas en edad y con posibilidades físicas y psíquicas de trabajar y todas las Asociaciones o grupos de individuos legalmente constituidos o no, tienen derecho por igual de ofertar su fuerza de trabajo a cualquier empleador que lo necesite, sin más restricciones que las condiciones legítimas y legales que el empleador le imponga, todo de conformidad con el Artículo 87 de nuestra Carta Magna; y en consecuencia se ordena a los quejosos y a los presuntos agraviantes a compartir en términos de igualdad las fuentes de trabajo que por vecindad les son comunes. QUINTO: De conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales se ordena a las partes y a todas las autoridades de la República de Venezuela dar cumplimiento a lo dispuesto en el particular Cuarto de ésta Sentencia so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEXTO: Líbrese Oficio al Fiscal del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se ordena remitir original de éste Expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, QUINCE (15) de Octubre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA



ABP/DA/jl.
EXP. No. 7.221