REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


EXPEDIENTE NRO: A.- 045.

PRESUNTA AGRAVIADA: EDMUNDO JOSE CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.210.984, domiciliado en el Barrio El Milagro, Calle San Juan, Casa Nro, 04, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.795.320, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.388.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BJ SERVCES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/07/2.002, bajo el Nro. 70, Tomo 5-A, y con sucursal en la Avenida Intercomunal, Las Morochas, Sector Tamare, frente al CIED, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PRESUNTA AGRAVIANTE: GUIDO URDANETA y RICHARD PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.613 y 103.093, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPEZ), FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLERO, QUIMICO Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLERO DE LAGUNILLAS (S.T.P.L.).

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 23/09/2.003, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDMUNDO CHACON, asistido debidamente por el abogado en ejercicio CHRISTIAN KUHN, alegando la violación de los artículos 87, 89, 95, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Remitido ante este Juzgado de Juicio para el conocimiento de esta causa en fecha 23/09/2.003 (folio 14 y vto), y sustanciado el asunto conforme a lo previsto en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/02/2.002, con ponencia del Magistrado JESUS ENRIQUE CABRERAS ROMERO, pasa este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional, ya que si bien es cierto los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos dice que los Tribunales del Trabajo que conocerán en Primera Instancia son los de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y el Tribunal de Juicio del Trabajo, conocerá la fase de Juzgamiento, éste Tribunal considera que por ser el Juez de Juicio Competente en la fase de Juzgamiento, es el indicado para tramitar y decidir el asunto incoado por lo que se procede conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decirlo sintetizando los alegatos expuesto por el querellante antes identificado sin necesidad de trascripción los actos de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son los siguientes:

1.- Que en fecha 14/08/1.995, ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
2.- Que en fecha 07/08/2.003, fue elegido democráticamente por los trabajadores de dicha empresa como Delegado Sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA.
3.- En fecha 15/09/2.003, la Sociedad Mercantil BJ SERVICE DE VENEZUELA, C.A., a través de la ciudadana RUDY QUINTERO, lo despidió intespectivamente, y sin cumplir con el procedimiento pautado en la Ley.
4.- Fundamentó la violación de Derechos Constitucionales en los
siguientes artículos 893, 89 Ordinal 2, 95, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 449, 244 y 245 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del Reglamento.
5.- Que hubo una practica antisindical que viola sus derechos como trabajador y los derechos colectivos de seis compañeros de trabajo.
6.- Solicitó que se restaure la situación sindical jurídica infringida y lo repongan en su posición respectiva como Chofer de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para que pueda seguir trabajando y ejerciendo sus derechos laborales y sindicales.
7.- Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
8.- Consignó los siguientes documentos:
a) Copia fotostática de Boleta de Inscripción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 04/10/2.002 (folio 08).
b) Copia fotostática de Comunicación dirigida por la Federación de Trabajadores Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), A LA Empresa PDVSA, en fecha 06/11/2.002, (folio 09).
c) Original de DOS (02) Comunicaciones de fecha 27/08/2.003, firmado por grupos de trabajadores adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, en apoyo al ciudadano Sr. EDMUNDO CHACON (folio 10 y 11).
d) Original de Oficio de fecha 29/08/2.003, suscrita por la Inspectoría del Trabajo, para el Representante Legal de la Empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En éste sentido, iniciada la Audiencia de Juicio según el trámite señalado, la ciudadana Juez de Juicio antes de otorgar la oportunidad procesal a las partes para realizar el debate oral, estableció el orden de intervenciones a fin de obtener un clima igualitario otorgando para la contestación y/o contradicción del
agraviante y disertación del agraviado un máximo de 10 minutos a cada una de las partes para que expresen sus alegatos, y un máximo de CINCO (05) minutos para la réplica y contrarréplica del presunto agraviado. Así mismo, otorgó el mismo tiempo de intervención para los terceros intervinientes en la presente Acción de Amparo.

Iniciado el debate oral en el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional y al exponer las partes sus alegatos y defensa en forma oral, la controversia se centró en los siguientes hechos:

a) La procedencia del derecho de la inamovilidad por fuero sindical.
b) La procedencia de la violación del ejercicio sindical alegado por el ciudadano EDMUNDO CHACON, en su carácter de presunto agraviado.

Seguidamente, procede en derecho éste Tribunal a pronunciarse sobre los hechos y motivos de la decisión.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO:

El Tribunal observa cuidadosamente todos y cada uno de los hechos narrados por las partes, verificando que el trabajador presunto agraviado alega inicialmente la violación de su derecho a la estabilidad en el trabajo por lo que solicitó lo reponga en su posición respectiva como Chofer en la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por haber sido despedido sin cumplir el procedimiento pautado por la Ley en razón del fuero sindical en el que estaba investido en fecha 15/09/2.003.

Para decir, especial atención a ésta Juzgadora le merece el alegato expuesto por el Apoderado judicial de la Empresa presunta agraviante Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al consignar Copia al Carbón de Acta de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos N° 5487, por el ciudadano EDMUNDO CHACON SANCHEZ, por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/09/2.003, la cual no fue impugnada o desconocida de forma alguna por el trabajador querellante, en este sentido cabe señalar que el amparo es un medio tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales. Dicha Acción de Amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denunciar respecto a las violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la
descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función, tal como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 06/07/2.001, al asentar así mismo que por consiguiente, la Acción de Amparo Constitucional opera en su tarea propia de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, o;
b) Antes la Audiencia de que uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.

La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República – a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico – es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En atención de lo anteriormente expuesto, se considera necesario visualizar la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:

Artículo 6. Ordinal 5to: “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”


Ahora bien los procedimientos de Estabilidad Laboral sean realizados por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo o por ante los Tribunales Laborales, son medios procesales que se caracterizan por su brevedad, celeridad y concentración.

Cabe destacar que el querellante – hoy accionante – utilizó la posibilidad de presentar dentro del lapso establecido por la Ley, todos los alegatos para ejercer su derecho a accionar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la sede del Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 17/09/2.003.

Todo lo expresado indica que no puede considerarse a la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea en el presente caso, para el reestablecimiento de una situación infringida, la Sala Constitucional lo ha repetido en diversas oportunidades que la tutela del amparo existe cuando no haya un medio, breve sumario o eficaz, pero en el caso de marra el solicitante ciudadano EDMUNDO JOSE CHACON SANCHEZ, hizo uso oportuno, no agotando la vías legales preexistentes.

El Amparo es un medio absolutamente excepcional, no puede suplir los mecanismos ordinarios que la Ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías, ya que en el caso de autos, el querellante pretende resolver una situación relacionada con su estabilidad en el trabajo, para lo cual existe una vía ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, referido al reenganche a su sitio de trabajo investido de inamovilidad por fuero sindical, es por ello que esta Juzgadora considera que al ser utilizado la vía ordinaria existente, no debió acudir a las vías del Amparo, ya que el Amparo no se ha establecido para sustituir las acciones o recursos ordinarios que tiene cualquier persona si existe otra vía judicial que permita el establecimiento de la situación jurídica infringida y no la vía de amparo, razón por la cual ésta Instancia deberá declarar en el dispositivo del fallo la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo en relación al alegato de inamovilidad laboral. Así se decide.

Seguidamente, procede éste Tribunal a pronunciarse en derecho sobre los alegatos expuesto por el querellante, fundamento de su Acción de Amparo.

II
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA

Alegó la parte quejosa en su Solicitud de Amparo Constitucional la violación de sus derechos a si libertad sindical, alegando práctica antisindicales violatorias a sus derechos como trabajador y los derechos colectivos de sus compañeros de trabajo.

Resulta conveniente señalar las alegaciones expuestas por las partes tercero interviniente representados por el SINDICATO PETROLEROS DE LAGUNILLAS (S.T.P.L), el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTUAPEZ), manifestando el reconocimiento de un solo delegado sindical, observándose una disyuntiva en la representatuidad de las organizaciones sindicales lo que denota un evidente conflicto intersindical.

Esta situación detectada en las actas hace no idónea ésta vía de amparo, ya que el amparo esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estrictu sensur, es decir, que lo determinante a resolver acerca de una pretendida violación, es una violación de rango constitucional y no legal o contractual, es decir que al preceptuar la norma sustantiva laboral en su reglamento correspondiente en su artículo 219 al 230 el procedimiento de referéndum sindical; el solicitante no puede pretender ampararse, alegando una situación infringida relacionada a la violación del derecho del trabajo y la libertad sindical, ya que la vía de amparo no puede sustituir el procedimiento correspondiente.

Para este tipo de conflicto (intersindical), que puede satisfacer el interés sindical a través de una vía o medio ordinario adecuado para constatar la representatuidad de las organizaciones sindicales, su legitimación, entre otras, el Amparo Constitucional no está subsumido en estos supuestos y sólo es admisible cuando exista violación directa del texto Constitucional que afecten derechos y garantías de la Carta Magna.

Por otra parte, el Amparo Constitucional constituye un Juicio de cognición abreviada donde la rapidez del procedimiento es imposible verificar cuestiones de hecho que afecten la legalidad de actuaciones realizada por los
particulares en este supuesto los derechos colectivos (sindicatos) y la empresa presuntamente responsable. En este sentido la Acción de Amparo no se ha establecido para sustituir acciones o recursos ordinarios que puedan tener los sujetos de derecho, deben utilizarse las vías correspondientes y no la vía del Amparo, motivo por el cual quien decide considera más ajustado a derecho declarar la Improcedencia de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano EDMUNDO JOSE CHACON en relación alegato de violación al derecho de la libertad sindical o ejercicio sindical. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD de la Acción en relación al alegato de violación al derecho de inamovilidad por fuero Sindical.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesto relacionado con el alegato de violación del ejercicio Sindical, interpuesto por el ciudadano EDMUNDO JOSE CHACON SANCHEZ contra la empresa B. J SERVICES DE VENEZUELA, C.A, por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículos 87, 89, Ordinal 2, artículos 4 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Líbrense oficios al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

CUARTO: Se ordena remitir original de este expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, seis (06) de Octubre de dos mil tres (2.003). Siendo las 10:20 a.m. Años: 193° de la Independencia.


YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ


HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.


HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA YSF/HC/ocp
Asunto: Nro. 045.-