REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, 09 de octubre de 2.003.
193° y 144°

Visto el auto de fecha 02-10-03, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó el Despacho saneador a la parte demandante para que subsanara dentro de los Dos (02) días hábiles siguientes a su notificación las omisiones señaladas, es de notar la situación surgida en las actas al verificarse la consignación del Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana ELSA RAQUEL FLORES CARRASCO, a la abogado MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en fecha 06-10-2003. Así como la exposición de fecha 07-10-2003 realizada por el Alguacil adscrito a esta dependencia Judicial de la notificación practicada a la ciudadana ELSA RAQUEL FLORES, parte demandante, se destaca de actas que antes de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, es decir antes de la notificación, la parte demandante efectuó diligencias procesales en autos quedando así notificada tácitamente de la subsanación ordenada por el Tribunal y al verificarse que dentro del lapso de DOS(02) días hábiles siguientes a que constara en actas la notificación, tal como fue indicado en auto de fecha 02-10-03 la parte actora no corrigió el Libelo de la demanda, y al comprobarse de actas tal incumplimiento, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se resuelve. Publíquese.


Abog. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abog.JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/mmr
As-081