REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO.: P.- 007.-
PARTE ACTORA: FRANCIS JOSEFINA CEDEÑO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad Oficinista, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.412.434 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LIVIA JIMENEZ MAVAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.014.718 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.914.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROPELAS, COMPAÑÍA ANONIMA (PROPELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, el dìa 03-10-1.994, bajo el Nro. 43, Tomo 8-A y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA: MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.446.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 17-09-2.003, la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CEDEÑO MELENDEZ, demandó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROPELAS, COMPAÑÍA ANONIMA (PROPELCA), por concepto de pago de prestaciones sociales (folios 01 y 02).
En fecha 19-09-2.003, se dictó auto ordenándose al demandante subsanar el libelo con apercibimiento de perención, a los fines de su admisión.
En fecha 01-10-2.003, el ciudadano OSCAR VILCHEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado realiza exposición donde deja expresa constancia de haber cumplido con la notificación personal de la parte demandante ordenada por este Despacho.
Ahora bien, siendo que la parte demandante debió haber subsanado el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes de que constara en actas su notificación y no cumplió con lo ordenado, y por cuanto este Tribunal no ha decidido sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente asunto, se abstiene de pronunciar sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la transacción realizada por ambas partes de muto acuerdo ante este Juzgado.
Posteriormente en fecha 06-10-2.003, comparecieron ambas partes (folios 08 al 29) por ante este Juzgado, representada la parte demandada por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, en su carácter de Directora Principal debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ; y la parte demandante, ciudadana FRANCIS JOSEFINA CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, LIVIA JIMENEZ y llegaron a una transacción, la cual es del siguiente tenor: “Analizados por ambas partes planteamientos, conceptos y cantidades contenidas en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de dicha transacción, dada la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa de mutuo acuerdo y con el propósitode evitar un litigio eventual, mediante mutuas y recíprocas concesiones, convienen que se cancele la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.514.671,74), la suma antes señalada será cancelada en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la firma de dicha transacción por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. Así mismo, la trabajadora declara que acude ante este acto en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción, que conoce sus derechos, comprende y acepta el alcance y efecto de la presente transacción, los cuales fueron debidamente explicados por su abogada, que fuera de los conceptos reclamados no existen otros que reclamar, que con la suma recibida la empresa no queda nada a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron entre ambas, ya que la intención de las partes es precaver un litigio eventual, la trabajadora en forma voluntaria desiste de cualquier acción en contra de la empresa que pueda derivarse de la relación laboral que existió entre ambas partes, así mismo ambas partes solicitan se homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de cosa juzgada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, en su carácter de Directora Administradora Principal de la empresa demandada, asistida por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello la referida ciudadana hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CEDEÑO MELENDEZ, parte actora en el presente juicio, asistida debidamente por la abogada en ejercicio, LIVIA JIMENEZ. (folios 08 al 10).
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CEDEÑO MELENDEZ contra la empresa SOCIEDAD MERDANTIL PROPELAS, COMPAÑÍA ANONIMA (PROPELCA).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho HOMOLOGAR LA TRANSACCION celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 06-10-2.003 (folios 08 al 10), e impartirle el carácter de cosa juzgada, por lo que debe declararse terminado este procedimiento y abstenerse de archivar el mismo hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicha acta de transacciòn. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CEDEÑO MELENDEZ contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROPELAS, COMPAÑÍA ANONIMA (PROPELCA), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: Terminada esta causa.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Siete (07) de Octubre de dos mil tres (2.003). Siendo la 1:30 p.m. Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA/rdep.
EXP. Nro. 007.-
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