REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

EXPEDIENTE Nro. E- 008.-

PARTE DEMANDANTE: JESUS ROSAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.670.221 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MORALES DE NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro37921.

PARTE DEMANDADA: TALLER APOLO, S.R.L, Actualmente RECTIFICADORA FREITES, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.


En fecha 17-09-2.003., compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, en el cual demanda a la Empresa TALLER APOLO, S.R.L., hoy RECTIFICADORA FREITES, C.A., por motivo de Estabilidad Laboral, solicitando su Calificación de Despido y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche y el pago de sus salarios caídos (folio 01).

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que el ciudadano JESUS ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se detallan los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante.

.- Prestó servicio para la Empresa Taller APOLO, S.R.L., actualmente RECTIFICADORA FREITES, C.A., desde el 07-06-1.970.
.- Desempeñaba el cargo de Chofer.
.- Devengaba un salario de Bs. 6.442,82 diarios.
.- Laboraba una Jornada de Lunes a Sábado en horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.
.- Fue despedido en fecha 04-08-2.003, por la ciudadana RONELA FREITE, en su carácter de Administradora.
.- Solicitó la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
.- Solicitó la notificación de la demandada en la siguiente dirección: Carretera “H”, diagonal al Centro Comercial Paraíso Cabimas, en la persona de la ciudadana RONELA FREITE.

Posteriormente en fecha 24-09-2.003, se admitió dicha solicitud, ordenándose la fijación de la Audiencia Preliminar para el DECIMO (10°) día hábil siguiente de que constara en actas la notificación que de la demandada se haga.

En fecha 01-10-2.003, fue fijado Cartel de Notificación a la Empresa demandada, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplida como han sido las formalidades de Ley, en fecha 16-10-2.003, siendo día y la hora señalada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia su inasistencia la admisión de los hechos alegados por la parte demandante. En virtud de ello, procede éste Tribunal a hacer las siguientes consideraciones relevantes a las circunstancias observando en la presente causa.

La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, señala el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
la asistencia obligatoria de las partes a la audiencia y el 131 establece las sanciones a su incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.

Y por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por estabilidad laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios para la Empresa TALLER APOLO, S.R.L., hoy RECTIFICADORA FREITES, C.A., desde el 07-06-1970 hasta el 04-08-2.003, en calidad de Chofer, el despido injustificado por la ciudadana RONELA FREITES, en su carácter de Administradora de la demandada, así pues no habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal concluye que el trabajador fue despedido injustificadamente y por tal motivo se ordena el reenganche y pago de salarios caidos.

Esta instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además esta Sentenciadora que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, eiusdem.

En estos casos, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la
sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo |que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125, debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.
Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar – a favor del trabajador -, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorarlos términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.

En efecto, este Juzgado de Instancia considera que de acuerdo con la letra de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 126 y 125), y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 187), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.

Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de la Primera Instancia dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ROSAS HERNANDEZ contra la Empresa TALLER APOLO, S.R.L., hoy RECTIFICADORA FREITES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada reenganchar al ciudadano JESUS ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, en las mismas condiciones trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir como Chofer.

TERCERO: Se ordena igualmente a la perdidosa a pagar los salarios caídos del trabajador desde el momento del despido 04-08-2.003, hasta la efectiva reincorporación a sus labores, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo.

CUARTO: En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2.003). Siendo las 1:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
JANNETH ARNIAS SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


JANNETH ARNIAS SECRETARIA

JCD/JA/ocp
Asunto. Nro. 008.-