REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000756

Con ocasión del oficio de fecha 19 de septiembre del 2003, emanados del Jefe de Departamento de Registro y Control de Detenidos, en el que participa que el ciudadano JOELFRY GREGORIO CORDERO LINAREZ, ingresó en calidad de detenido a ese recinto policial a la orden de la Fiscalía Undécima, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En audiencia oral de fecha 09 de Junio del 2003, el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, consistente en la detención en su propio domicilio.
2) Del oficio recibido se desprende que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida de detención domiciliaria, tanto es así que fue detenido por la presunta comisión de otro delito, con lo cual evidentemente estaba fuera del lugar donde debía permanecer como lo era su propio domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra