REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Octubre de 2003
Años: 192° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-S-2003-008258

Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 4 10-03, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del Imputado GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, de 33 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Rafael José Alvarado y de Gladis Pastora de Alvarado, residenciado en la Urbanización La Sábila Manzana X, sector 3, esquina de un kiosco amarillo, donde venden empanadas, en Barquisimeto, Estado Lara, estando estuvo debidamente asistido por la Dra. ROSA LAONI RONDON, a tales fines se OBSERVA:

La Fiscalía décima del Ministerio Público de este Estado, representada en este acto por el Dr. JOSE MORA, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, que el imputado de autos había perseguido a una menor de doce (12) años en la zona cercana a la Unidad Educativa Paúl, donde cursa estudios, los hechos fueron denunciados por la ciudadana HARELIS PASTORA FERNANDEZ ALVAREZ, señalando que el sujeto viajaba en una unidad de transporte público y que el mismo había tenido intenciones de abusar de su hija la menor YARITZA KARINA VILLALBA FERNANDEZ, acosándola en la vía. Por lo que funcionarios de la Comisaría No. 42 quienes recibieron la denuncia iniciaron el procedimiento y aprehendieron al imputado que se encontraba efectivamente en el interior de un autobús de la Línea Trans-Ur y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDÓ CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, asi como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente se consideró pertinente y ajustado a derecho imponer medidas cautelar sustitutivas de libertad al imputado de autos, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe o tiene conocimiento del mencionado delito. También es cierto que no se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado tenga antecedencia policial o penal y de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, se concluye que tampoco tienen ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción , igualmente que por la pena a imponer al delito que se investiga en el supuesto caso que a la definitiva resultaran culpables no excede de ocho años de prisión, por lo que tal como lo solicitara el Ministerio Público, es procedente decretar medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad en virtud de lo cual se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la URDD, y 2°) prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo se les advierte que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE plenamente identificado en autos, por presumirse su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 246 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase

Regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria