Barquisimeto, 14 de octubre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KP01-R-2003-000183
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005985

RECURRENTE: Abg. Norma Cosenza, Fiscal Quinta del Ministerio Pública.

IMPUTADOS: Luis Alberto Escalona, Mayra Alejandra Elías Linárez, Arcenio Alejandro Elías Linárez, Ada Zuley Linárez, Richard Antonio Ollarves Mora y Fidel Antonio Ollarves.

MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra decisión del Tribunal de Control Nº 6 mediante la cual decretó Nulidad Absoluta del Acta Policial sin número de fecha 11 de Julio de 2003 y consecuencialmente la libertad plena de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ELÍAS LINÁREZ, ARCENIO ALEJANDRO ELÍAS LINÁREZ, ADA ZULEY LINÁREZ, RICHARD ANTONIO OLLARVES MORA Y FIDEL ANTONIO OLLARVES.

JUEZ: Abg. Marco Antonio Aponte
Motivo: Voto Salvado y Concurrente
VÍCTIMA: Huang Ju Fun

Conforme a las prescripciones del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al suscrito, en su condición de Juez Profesional integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituida a los fines de conocer del presente recurso de apelación, presentar su voto salvado y concurrente, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

Respetuosamente me permito disentir de la mayoría sentenciadora, solo por lo que respecta al hecho de otorgársele a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ELÍAS LINÁREZ, ARCENIO ALEJANDRO ELÍAS LINÁREZ, ADA ZULEY LINÁREZ, RICHARD ANTONIO OLLARVES MORA Y FIDEL ANTONIO OLLARVES, identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación ante la autoridad que designe el Tribunal que conoce del juicio principal.

En efecto, tal como se estableció en el cuerpo de la decisión mediante la cual se resolvió el presente recurso de apelación, la localización y posterior rescate de la ciudadana HAUNG JU FUN, se logró gracias al procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, comisionados para la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, procedimiento éste cuyo éxito dependió de la información aportada, primeramente, por el ciudadano ARCENIO ALEJANDRO ELÍAS LINÁREZ, quien habitaba la vivienda en la cual se sospechaba mantenían secuestrada a la referida ciudadana HAUNG JU FUN, y después, por los ciudadanos RICHARD ANTONIO OLLARVES MORA Y FIDEL ANTONIO OLLARVES.

Siendo ello así, resulta obvio entonces, que el conocimiento que dichos ciudadanos tenían del secuestro del cual había sido objeto la ciudadana antes mencionada, les devenía de algún grado de participación tenida en la comisión de tal ilícito penal, circunstancia ésta que no resulta ajena al proceso aperturado con ocasión de los hechos que motivaron el presente recurso de apelación, pues el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación de los referidos imputados, solicitó la privación de libertad de los mismos aduciendo que éstos habían incurrido en los delitos de SECUESTRO y FACILITADORES DEL DELITO DE SECUESTRO.
Ahora bien, frente a este cuadro fáctico, que evidencia más allá de toda duda razonable, que efectivamente los ciudadanos ARCENIO ALEJANDRO ELÍAS LINÁREZ, RICHARD ANTONIO OLLARVES MORA y FIDEL ANTONIO OLLARVES, tuvieron algún grado de participación en el secuestro de la ciudadana HAUNG JU FUN, a juicio de este Juez disidente, dada la gravedad, complejidad, bienes jurídicos amenazados y las connotaciones que para la víctima y para la sociedad en general conlleva la comisión de este tipo delictivo, ante cualquiera de los grados de participación delictiva de dichos ciudadanos, lo procedente era decretarles medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando la recurrida había establecido en la audiencia de presentación de imputados, que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para actuar conforme a lo ya dicho.

El criterio sostenido por el suscrito, encuentra su justificación en las apreciaciones hechas por el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del voto salvado en la decisión de fecha 14/05/2.002, adoptada por dicha Sala Penal en el expediente Nro. 01-0682, en el sentido de que el secuestro es un acto de terrorismo y consecuencialmente un delito de lesa humanidad, tal como lo contempla el Estatuto de Roma, suscrito y ratificado por Venezuela y por ende ley nacional por mandato de la Constitución, la cual en su artículo 29 dispone que tales delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En este orden de ideas quien aquí disiente considera, que toda sutileza que dentro del marco de la legalidad y del más irrestricto apego al respeto de los derechos fundamentales, la administración de justicia muestre para con los que de alguna forma tomen parte en la comisión del delito de secuestro, constituye lo que el citado Magistrado Angulo Fontiveros denominó, incumplimiento de la responsabilidad de administrar rectamente Justicia penal.

Esta posición en nada contradice el aspecto liberal del Derecho Penal, de orientación ideológica y política, que persigue a toda costa la protección personalista o individualista de los derechos fundamentales del hombre contra toda posible intervención arbitraria del Estado. Dentro de esta concepción emerge claro para el Derecho Penal la idea de que, lejos de que los delitos se puedan perseguir a toda costa; practicando, por ejemplo, pruebas ilegales, o eludiendo el respecto más estricto de las garantías penales, procesales y penitenciarias; lo que constitucionalmente debe hacerse es preservar y desarrollar a toda costa los derechos fundamentales.

Como lo afirma Juan Fernández Carrasquilla, en el perfil de un Derecho Penal liberal, la persona está rodeada de una serie de garantías morales, jurídicas y políticas de carácter formal y material, substancial y procesal, que tienden a impedir que aquella pueda ser víctima de penas inmerecidas o excesivas, de procedimientos abusivos, de ejecuciones o tratamientos inhumanitarios; en suma, de intervenciones ilegales, de mediatización en beneficio de intereses colectivos o estatales, o, en fin, de violación o negación de los derechos humanos internacionales.

Tales postulados son compartidos por este Juez disidente, solo que los mismos contrastan con la realidad venezolana cuyo reporte diario arroja abrumadoras cifras de robos, violaciones, secuestros y homicidios, al punto tal que pareciera que cada muerto le roba un pedazo de vida a la administración de justicia, pues, mientras más se hace sentir la acción de la delincuencia, menos se hace sentir la acción de esa justicia, de allí que el suscrito considera que toda tolerancia, repito, que dentro del marco de la legalidad y del respeto de los derechos fundamentales, se tenga para quienes incurren en la comisión de delitos que revisten gravedad, como es el caso concreto del secuestro, pudiera mal entenderse como un gesto de aprobación de las actuaciones de la delincuencia organizada que a pasos agigantados le está arrebatando a los venezolanos los pocos espacios de tranquilidad y seguridad de los cuales aún pueden disfrutar.

En consideración de las anteriores circunstancias, el presente voto salvado es también un voto por la permanencia y rectitud de la administración de justicia penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

POR LA CORTE DE APELACIONES (SALA ACCIDENTAL)

La Juez Presidente,

Dra. Dulce Mar montero Vivas

La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Profesional Disidente

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dr. Marco Antonio Aponte

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez